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T 1100102030002011-02412-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02412-00 Se decide la tutela interpuesta por María Victoria Ospina Galvis frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado Bancolombia S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y defensa. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores es la sentencia dictada el 26 de agosto de 2011 por la Corporación acusada, por medio de la cual confirmó la del a-quo, que en su momento negó las pretensiones de la demanda ordinaria de “revisión de contrato”, interpuesta por María Victoria Ospina Galvis contra Bancolombia S. A. III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 9): a.-) Que el 23 de junio de 1994, celebró un negocio jurídico de mutuo con la aludida entidad crediticia, por el equivalente en UPAC de ocho millones ciento cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y dos pesos ($8.143.352). b.-) Que un experto financiero a quien contrató, conceptuó que por efecto de dicho préstamo se le cobró dinero en exceso. c.-) Que demandó al banco para que en juicio se declararan los “mayores valores cobrados en exceso por…corrección monetaria e intereses capitalizados”, todo de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional y el dictamen realizado previamente. d.-) Que en las instancias fueron desestimadas sus aspiraciones, dándosele “total validez a las pruebas de la entidad bancaria [y] omitiendo…la valoración del estudio financiero aportado por [él]”.

IV.- En consecuencia, pretende se decrete la nulidad de lo actuado, y se revisen los pronunciamientos de primer y segundo grado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín no estimó necesario realizar pronunciamiento alguno sobre el asunto, y dijo estarse a los razonamientos de su providencia de 3 de febrero de 2010 (folio 84).

Bancolombia S. A. pidió no acceder al amparo, en razón a que las autoridades fustigadas valoraron los medios de acreditación adosados por la demandante, y conforme a la libertad que tienen para apreciarlos manifestaron que el dictamen arrimado no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 546 de 1999, la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, y la proforma F0000-050 (folios 63 a 71).

La Sala atacada guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con los fallos censurados, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que María Victoria Ospina Galvis presentó demanda ordinaria contra Bancolombia S. A., para que se declare que el contrato de mutuo celebrado entre ellas es susceptible de revisión, y que como consecuencia de los pronunciamientos de la Corte Constitucional se ordene que la última le pague a la primera los valores cobrados en exceso por concepto de corrección monetaria e intereses capitalizados, tasados en quince millones trescientos veintiún mil setecientos noventa y seis pesos ($15.321.796) (folios 20 y 21). b.-) Que el 26 de agosto de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión mayoritaria, resolvió confirmar en su integridad la sentencia del a-quo, mediante la cual se dispuso “desestimar las pretensiones de la demanda” (folios 95 a 103). c.-) Que el magistrado disidente sustentó su salvedad en que la reclamación que se hace a la entidad crediticia no queda obstaculizada por “la presunción de validez de las normas vigentes al momento de recibir el pago”, y que de acuerdo con lo señalado por el perito contratado por la actora, “una cosa es reliquidar el crédito y otra aplica el alivio o abono, acciones diferentes” (folios 104 a 111). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Con este amparo se cuestiona la valoración probatoria efectuada por las autoridades fustigadas en sus fallos de instancia, misma que les condujo a denegar las pretensiones de la demanda ordinaria de “revisión del contrato de mutuo” celebrado entre ellas; en dichos términos, la queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". b.-) Por lo demás, al repasar las decisiones cuestionadas no se halla un juicio irrazonable o caprichoso, porque, por ejemplo, para llegar a la conclusión antes señalada, el ad-quem efectuó un análisis individual y conjunto de los medios de acreditación arrimados, incluido el adosado por la reclamante en su demanda; repárase, sobre el particular, en lo que a espacio consideró el Tribunal: “…se observa que en sentir de la parte demandante existieron yerros en el proceso reliquidatorio realizado por la entidad financiera que llevaron a que no depuraran todos los componentes declarados inconstitucionales.

Para probar lo anterior, presenta un dictamen pericial realizado por un particular, el cual no fue aceptado por el Banco por no consultar lo dispuesto en la ley y en el reglamento…De entrada se observa que dicho dictamen no consulta los presupuestos exigidos por la Ley 546 de 1999, la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (ahora Financiera) y su proforma F.0000-050, atendiendo a que no permite apreciar ninguno de los pasos relacionados en la citada circular para realizar la reliquidación del crédito –los cuales, se itera, son de obligatorio cumplimiento-, y puesto que en él se observan serias deficiencias relacionadas con las operaciones aritméticas realizadas para llegar a los resultados obtenidos…Por el contrario, la reliquidación realizada por la entidad bancaria demandada, se observa, no solo acata todos y cada uno de los pasos establecidos en la proforma F.0000-050, sino que también cuenta con el aval de la Superintendencia Financiera de Colombia…Siendo así, y aceptando que es con el alivio resultante de una correcta reliquidación con el que se purgan todos los factores pagados de más por los deudores por efecto de la aplicación en sus créditos de las tasas DTF y de la capitalización de intereses; que la reliquidación efectuada por la entidad financiera se encuentra ajustada a la ley y a los reglamentos; y que las operaciones aritméticas que se efectuaron para realizarla fueron correctas, no se observa que se hubiera probado por la parte demandante que la entidad demandada, a pesar del alivio aplicado al crédito, hubiera recibido dineros de más por efecto del crédito”. c.-) No estar eventualmente de acuerdo con la anterior resolución, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02412-00