CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02411-00 Decídese la acción de tutela promovida por BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ y EVELIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Concurren las gestoras al actual resguardo porque, en su opinión, las autoridades judiciales mencionadas les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. De acuerdo al escrito contentivo de la queja constitucional, las accionantes incoaron, junto con Carlos Rodríguez, demanda de pertenencia respecto de una “ porción ” del predio ubicado en la calle 3 A No. 1-73 dada la “ vocación de ser propietarios de dicho inmueble por vía hereditaria, toda vez que sus ascendientes figuran como propietarios del bien, pero con el apellido Martínez, es decir, un apellido diferente al que usaron en vida”, libelo rechazado porque “ los demandantes…eran hijos de los titulares del derecho de propiedad ” reclamado, providencia revocada por el Tribunal, por no ser lo esgrimido por el a quo causal de “ rechazo de la demanda ”.
En obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el asunto fue admitido por el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito, quien, evacuado el rito pertinente, dictó sentencia inhibitoria dado que las personas que “ figuran en el certificado del que habla el art. 407 No. 5 del CPC, son…inexistentes… ”, determinación frente a la que el ad quem dijo, al desatar la alzada oportunamente propuesta, que se había incurrido en nulidad por no haber vinculado a los herederos determinados de los demandados, consecuencialmente, dispuso “reiniciar el proceso desde la admisión de la demanda ”.
En cumplimiento de lo anterior, el 3 de febrero de 2010 el Juzgado mencionado “ inadmitió la demanda para que se subsanara ”, según lo resuelto por el cuerpo colegiado. En respuesta, acotan las accionantes, dirigieron la acción “ contra quienes figuraban como propietarios en el registro de instrumentos públicos y contra herederos determinados…advirtiendo que esas personas eran inexistentes …”, no obstante, el 15 de marzo de 2010 el despacho “ rechazó la demanda, afirmando…que se insiste en demandar personas inexistentes ”, auto que el Tribunal ratificó el 2 de noviembre del mismo año. Para las actoras, el quehacer judicial relatado les quebranta las garantías fundamentales invocadas, “ pues se les imposibilita claramente…acceder a la administración de justici a”.
De otro lado, comentan que la señora Graciela Rodríguez de Ramírez entabló un juicio similar al suyo, asunto en el que se ventiló el problema con el cambio de apellidos de los ascendientes, evento que no fue óbice para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito por fallo de 29 de noviembre de 2006 acogiera sus pretensiones. 3. Avocado el conocimiento del amparo y luego de haberse enterado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. El requisito de inmediatez que comporta la tutela le exige al afectado acudir, en caso de estimar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo da pie a que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja pasar el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, el descuido conduce a que se consolide la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. Escrutado el acervo demostrativo arrimado a este expediente, se observa que, en efecto, el 2 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, confirmó la decisión proferida en primera instancia en el sentido de rechazar la demanda de pertenencia, como consecuencia de no haberse cumplido lo dispuesto en el auto inadmisorio, pues los demandantes insistían en demandar a “ personas inexistentes ”.
Así mismo se advierte, que el actual resguardo se impetró el 4 de noviembre de 2011, esto es, cuando ha transcurrido más de un (1) año de dictada esa resolución, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Por manera que si las accionantes se tardaron el tiempo mencionado para formular esta acción de tutela, su descuidada conducta afianza la presunción que comportan decisiones como la memorada. 3. Sin más exámenes, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ y EVELIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Enviase el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-02411-00