CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02404-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por Juan Pablo Barragán Ríos contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Jairo Armando González Gómez, Pedro Pablo Torres Beltrán y Kennedy Trujillo Salas; y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad ANTECEDENTES 1.
El promotor de amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el derecho al trabajo, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 14 de marzo de 2011 y 13 de septiembre de la misma anualidad, respectivamente, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular de Jhon Fredy González Murcia contra Juan Pablo Barragán y Casanareña de Servicios Ltda. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Jhon Fredy González García promovió demanda ejecutiva contra Juan Pablo Barragán Ríos y Casanareña de Servicios Ltda., en procura de obtener la cancelación total de una letra de cambio de 18 de octubre de 2007, por valor de $45.000.000, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Yopal, quien por auto de 22 de octubre de 2008 libró mandamiento de pago por la mencionada suma, intereses corrientes y moratorios.
Rituada en regular forma la primera instancia, mediante sentencia de 14 de marzo de 2011 el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, la cual fue confirmada por el Tribunal, según fallo de 13 de septiembre de la misma anualidad. Las anteriores decisiones configuran vía de hecho, porque aún cuando en la demanda se afirmó que Juan Pablo Barragán giró y aceptó una letra de cambio por $45.000.000, que pagaría el 31 de octubre de 2007, el demandado al replicar tal afirmación alegó y demostró con prueba testimonial que la letra fue otorgada en respaldo o garantía del dinero que entregó en calidad de anticipo por la participación que le correspondía en las uniones temporales realizada a nombre de la empresa Casanareña de servicios con la Precooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado ‘ASES’ para la celebración de “unas obras o contratos” con la alcaldía de Támara, dinero que se tomaría como un anticipo de los que el representante legal de la unión temporal le cancelaría por la participación en la ejecución de las obras.
Asimismo, los juzgadores aplicaron textualmente el principio de literalidad sin tener en cuenta su especial importancia frente a terceros de buena fe pero no entre las partes directamente vinculadas al negocio subyacente, desconociendo con ello el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio a cuyo tenor contra la acción cambiaria pueden oponerse las excepciones derivadas del negocio jurídico causal contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política procura la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos se vean amenazados o conculcados merced a una actuación ilegítima de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, frente a particulares.
Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, en tratándose de actuaciones o providencias judiciales el amparo actúa de manera excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no sea posible remediar a través de los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de existir éstos la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, examinadas las sentencias de instancia dentro del restricto marco de la acción de tutela, se observa que los funcionarios de conocimiento analizaron de manera ponderada la problemática que ahora el censor aduce como fundamento de su queja, a la luz de los elementos de persuasión aducidos al expediente y las normas aplicables al caso, circunstancia que de suyo descarta la intervención del Juez Constitucional.
En el efecto, el juez a quo, precisó que no era viable declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y/o falta de entrega del título valor con la intención de hacerlo negociable, al no existir prueba en el proceso que deslegitimara su eficacia y validez, pues la letra de cambio adosada como base de la ejecución “cumple con los presupuestos contemplados en el [a]rt. 488 del C.P.C., en armonía con el [a]rt. 621 y 671 del C. Co., dado que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del demandante y en contra de los demandados”, tanto más cuando de la prueba testimonial y documental saltaba a la vista que la letra de cambio no fue “ objeto de pago ni de ningún modo legal de extinción ”, como que a ninguno de los testigos les consta, ni manifestaron haber presenciado instante alguno en que el deudor haya satisfecho el pago de la obligación a favor del señor Jhon Fredy González García y, a contrario sensu, “ a través de las pruebas testimoniales se logra verificar la existencia de un negocio jurídico-contrato de mutuo que se corrobora con la existencia de la letra de cambio y lo dicho por los declarantes cuando afirman que les consta que [Juan Pablo Barragán] recibió de manos de [González García] la suma de 45 millones de pesos ”.
El anterior lineamiento fue compartido por el ad quem, quien después de precisar que las mencionadas excepciones se sustentaban en que la letra fue entregada en garantía de un supuesto anticipo de unos contratos que las uniones temporales por ellos formadas firmaron con la alcaldía de Támara, razonó que si la suma de dinero reclamada correspondía al demandado no se entendía “por que (sic) tendría que firmar una letra por ese monto, si era su dinero, si no tenía que devolverlo”, a lo que agregó que tal como se consignó en primera instancia, “ de los medios probatorios recaudados no puede entenderse demostrada la premisa fáctica sobre la que se sustentan las excepciones”.
Puntualizado lo anterior, procedió el Tribunal a analizar la prueba testimonial y documental recaudada, a cuyo propósito expuso las razones por las cuales tales medios no acreditaban el supuesto fáctico en que apoyó la defensa la parte excepcionante. De esa manera las autoridades acusadas siguiendo las pautas del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil sobre apreciación de las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como lo disciplinado en el Código de Comercio en materia de títulos valores, solucionaron la controversia puesta a su conocimiento, mediante motivaciones que no se muestran absurdas, subjetivas o caprichosas y, por ende, mal pueden ser interferidas o descalificadas por el Juez Constitucional, pues son propias de la función natural de administrar justicia regulada por los principios de autonomía e independencia judicial (artículo 228 y 230 de la Carta Política).
Desde antes se ha dicho que la acción de tutela no es una instancia adicional para procurar un nuevo examen de los extremos del litigio, ni de las pruebas regular y oportunamente recaudadas, ni el juez constitucional “… puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ausencia justificada PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02404-00