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T 1100102030002011-02402-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02402-00 Se decide la tutela interpuesta por Miguel Joaquín Mercado Pérez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado el Banco A. V. Villas S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y defensa. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores es la sentencia dictada el 7 de octubre de 2011 por la Corporación acusada, por medio de la cual confirmó la del a-quo, que en su momento negó las pretensiones de la demanda ordinaria de “revisión de contrato de mutuo”, interpuesta por Miguel Joaquín Mercado Pérez contra el Banco A. V. Villas S. A. III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 7): a.-) Que planteó el referido libelo, con el propósito de que la mencionada entidad financiera le reintegrara las sumas cobradas en exceso como consecuencia de un préstamo de dinero para remodelar su vivienda. b.-) Que en la contestación de la demanda no se precisó el objeto de los medios de acreditación allí pedidos, por lo que los mismos debieron ser rechazados de plano por el Juez de conocimiento. c.-) Que la convocada objetó por error grave el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado por el Juzgado de la causa, para lo cual se valió de “un experticio de una persona de la cual se desconoce la idoneidad…la cual a la fecha de presentación del mismo no es auxiliar de la justicia”. c.-) Que del nuevo “dictamen” elaborado como prueba de la “objeción”, se pidió aclaración por el ente crediticio, quien al mismo tiempo adosó el análisis de “un supuesto calculista del cual se desconoce la idoneidad”. d.-) Que a pesar de las anteriores irregularidades, se procedió a correr traslado a los litigantes para formular alegaciones. e.-) Que en los fallos de instancia vertidos por las autoridades reprochadas, únicamente se llevó a cabo “el análisis de los documentos presentados por los supuestos peritos contratados por el banco pasando por alto que estos son testigos sospechosos de acuerdo al artículo 217 y 218 del C.P.C.”.

IV.- En consecuencia, pretende que se “revoquen la sentencias proferidas en el presente asunto”, y de contera “se ordene decretar un nuevo peritazgo”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La magistrada ponente de la Sala atacada manifestó que las consideraciones de su providencia de 7 de octubre de 2011 “se ajustan a derecho y no constituyen ninguna vía de hecho” (folios 209 a 211).

El Juzgado reprochado indicó que a las partes se les tuvieron en cuenta como pruebas “los trabajos documentales presentados por expertos”, determinación que no fue recurrida en su memento; agregó que la tutela no está concebida para “controvertir…una sentencia proferida con arreglo a la ley y respetando los procedimientos especiales” (folios 213 a 217).

La vinculada guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con los fallos censurados y las providencias que en materia probatoria les precedieron, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Miguel Joaquín Mercado Pérez presentó demanda ordinaria contra el Banco Comercial A. V. Villas S. A., en la que pretendió “ordenar a la entidad demandada la devolución de los dineros cancelados en exceso por concepto de intereses, más la sanción establecida en el art. 72 de la Ley 45 de 1990, debidamente indexados…que de acuerdo con el análisis del experto financista anexado…debe ser superior a $62.754.271” (folios 8 a 20). b.-) Que la allí convocada contestó el pliego introductor y planteó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, las derivadas de: “la improcedencia de la teoría de la imprevisión”, “la irretroactividad de la sentencia de 21 de mayo de 1999”, “la inexistencia de los dineros pagados en exceso”, “del imperativo de aplicar valores de unidades de medida establecidos por la autoridad competente”, “del cobro de intereses dentro de los límites legales”, “de la ausencia de responsabilidad de la demanda”, de la inexistencia de la capitalización de intereses” y “de la ejecución contractual de buena fe”, y “la genérica” (folios 36 a 45) c.-) Que en el capítulo de “pruebas” de su réplica, la entidad financiera relacionó “documentales” y “oficios”, y se opuso al “dictamen” adosado con el pliego genitor (folios 43 a 46). d.-) Que el 28 de julio de 2008, el Juzgado de conocimiento abrió a “pruebas” el proceso y decretó, entre otras, la “pericial” (folios 46 y 47). e.-) Que para decidir la objeción por error grave al trabajo rendido por el auxiliar de la justicia designado por el Despacho, el 13 de mayo de 2009 se dio apertura a la respectiva instrucción, teniendo como medios de acreditación “el memorial presentado por el objetante con fecha de recibido 16 de abril de 2009 y demás documentos allegados” y “un nuevo dictamen pericial con el fin de que se haga la reliquidación del crédito” (folio 84). f.-) Que el “nuevo experticio” fue aclarado a instancia del Banco, entidad que aportó en ese momento el análisis de un “calculista actuarial” (folios 105 a 110). g.-) Que el 9 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar (folio 112). h.-) Que el 7 de octubre de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia del a-quo, que declaró probada la objeción por error grave planteada por la demandada, acogió las defensas de mérito propuestas y condenó en constas al demandante (folios 157 a 176). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el presente escenario se controvierten, entre otras providencias, la que abrió a pruebas el proceso ordinario (28 de julio de 2008), la que decretó probanzas en el trámite de la objeción al dictamen pericial rendido en el juicio (13 de mayo de 2009) y la que corrió traslado para alegar (9 de marzo de 2010); frente a las mismas, la Corte advierte que no se satisface el requisito de la inmediatez, pues, entre la fecha de ellas y la de formulación de la tutela, 31 de octubre de 2011, se superó con holgura el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás se haya aportado razón justificatoria de la demora.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento en relación con lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) Con este amparo se cuestiona la valoración probatoria efectuada por las autoridades fustigadas en sus fallos de instancia, misma que les condujo a declarar demostrada la objeción por error grave al dictamen rendido en el curso del proceso, y a acoger las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; en dichos términos, la queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". c.-) Por lo demás, al repasar las decisiones cuestionadas no se halla un juicio irrazonable o caprichoso, porque, por ejemplo, para llegar a la conclusión antes señalada, el Juez de primer grado efectuó un análisis individual y conjunto de cada uno de los dictámenes que en este fallo se han relacionado, descartándose, por ello, la aseveración del accionante, en el sentido de que únicamente se tomaron en cuenta los “informes contratados por el banco”;

Obsérvese, sobre el particular, lo que a espacio consideró el a-quo: “…es claro para el Despacho que las conclusiones de los expertos, designados en este asunto, no son de recibo por cuanto no brindan certeza a esta juzgadora que las liquidaciones de UPAC a UVR y viceversa sean claras y puntuales. Tampoco explican, cuando se trata de sumas de dinero en pesos, cómo arriban a la decisión de que la entidad demandada debe devolver sumas de dinero exageradas (por concepto de intereses cobrados en exceso) tal como lo hicieron en sus respectivos experticios…En consecuencia, habiendo los peritos liquidado el crédito en pesos, que no era el objeto de su dictamen…encontramos fundado el error grave…lo que da al traste con la pretensión principal del demandante, en atención a que las sumas de dinero consignadas en los diferentes informes periciales no tienen el soporte jurídico capaz de producir derechos, máxime que no es claro, reitérase, el procedimiento utilizado por los expertos para concluir que dichos valores corresponden a la real liquidación del crédito una vez conocido el cobre (sic) de intereses cobrados en exceso, ni que estos últimos se hayan materializado realmente”.

Por su parte, el ad-quem en su fallo de segunda instancia indicó, con base en lo dispuesto en los artículos 37, 177, 180 y 184 del Código de Procedimiento Civil, las razones por las que en su sentir no era del caso decretar oficiosamente un nuevo dictamen pericial; sobre el particular expresó: “el deber de los jueces de decretar pruebas de oficio o a petición de parte a pesar de ser propio del juzgador, esa facultad no es en todo momento, toda vez que los artículos 37 No. 4, 177 y 180 del C.P.C. señalan que el juez puede llevar a cabo esa facultad cuando lo considere conveniente y es en torno a ese punto que la Sala estima improcedente la solicitud esgrimida por parte del recurrente, en torno al decreto y práctica de un nuevo dictamen pericial, pues si pretendía obtener otro concepto para probar sus pretensiones se observa que tuvo la oportunidad dentro del trámite del proceso ordinario para solicitar un nuevo experto y hasta solicitar la adición del período probatorio y no lo hizo, por lo que no puede revivir instancias procesales ya precluidas con el recurso de alzada”.

No estar eventualmente de acuerdo con la anterior resolución, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente la protección invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02402-00