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T 1100102030002011-02401-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02401-00 Decide la Corte la acción de tutela por Ana Lilia Vargas Núñez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Hernando Rodríguez Mesa, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y José David Corredor Espitia; y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicita dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de 5 de junio de 2009 y 2 de junio de 2011, respectivamente, proferidas en el proceso abreviado de restitución de tenencia promovido por la Iglesia de Cristo The Pickartz Valley contra Freddy Huertas Vargas; y ordenar la nulidad de lo actuado “ y se me conceda la posibilidad de comparecer al proceso como parte pasiva, a efectos de hacer valer mis derechos en el mismo ” (fl. 35, cdno. Corte). 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: El mencionado proceso tiene por objeto la restitución del inmueble de la carrera 16 No. 4-72 de la ciudad de Cali, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien después de admitir la demanda y notificar al demandado éste propuso, por intermedio de apoderado judicial, excepciones de mérito, así como la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, en virtud de que Ana Lilia Vargas Núñez no fue llamada al proceso para integrar la parte demandada, medio defensivo este último desestimado con auto de 3 de noviembre de 2006.

Agotadas las fases subsiguientes, mediante sentencia de 5 de junio de 2009 el juzgado declaró no probadas las excepciones planteadas y ordenó la restitución del inmueble litigado, la que recurrida en apelación por el extremo demandado, el Tribunal la confirmó según fallo de 2 de junio de 2011, “ sin percatarse (sic) que no se había integrado el litisconsorte (sic) necesario ” con Ana Lilia Vargas Núñez, que por su condición de “habitante y poseedora permanente en el inmueble, estaría obligada a comparecer al proceso ”.

De otra parte, las autoridades accionadas no realizaron una valoración explícita y acorde con las exigencias legales de las pruebas, pues no quedó claro que quien otorgó el poder ostentaba la calidad de representante legal de la entidad demandante, “ no existiendo por lo tanto legitimación en la causa por activa ” (fl. 31, cdno. Corte). En fin, las sentencias objeto de censura, constituyen vías de hecho por cuanto se fundamentaron “ tan solo en las pruebas de la parte actora ” e inclinándose a la situación del proceso penal que por el delito de falsedad se le siguió al demandado, “ sin que se percataran (sic) de citar al litisconsorte necesario (…)”, para poder defenderse, vulnerándose así los derechos reclamados. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en atención a la información requerida por esta Corporación, señaló que dentro del referido proceso de restitución, no se observa ninguna actuación adelantada por Ana Lilia Vargas Núñez; y que el extremo pasivo, a través de una excepción previa, solicitó su vinculación como litisconsorte, petición resuelta de manera adversa.

CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean conculcados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial deriva de providencias o actuaciones judiciales, para la procedencia del amparo es menester que se incurra en una ostensible vía de hecho producto de un actuar absurdo, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de control por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez.

En esta ocasión, el amparo no está llamado a prosperar por cuanto las pruebas obrantes en el expediente de tutela, ponen de presente que la hoy accionante no es parte ni interviniente en el proceso fuente del reclamo, luego, en síntesis, decae su aspiración de pretender invalidar por esta vía extraordinaria actuaciones y providencias dictadas en ese particular escenario judicial, pues es evidente su falta de legitimación. Al respecto, conviene reiterar en este caso el precedente de la Sala adoptado en un asunto de similares connotaciones, en el que denegó el amparo solicitado principalmente porque “… la accionante, como bien lo determinó el Tribunal, busca contrarrestar los efectos de la sentencia proferida en el proceso de entrega del tradente al adquirente donde no fue parte ni interviniente y, por ello, carece de legitimación para incoarla, pues tratándose de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial aquella radica en cabeza de las partes en el correspondiente asunto y no como aquí acontece en quien no tiene tal calidad, pues quien compareció como demandante al proceso en cuestión fue Claudia Milena Martínez Hernández y como demandado Carlos Claro Guerrero.

“Sobre el particular, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para la formulación del amparo que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, precisa en quienes son parte en el respectivo asunto o han sido reconocidos como intervinientes.

“En esas condiciones, al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales reclamados dentro de un juicio donde no ostenta la calidad de parte ni tercero, emerge clara la improcedencia de la protección impetrada. (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)” (sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 54001-22-13-000-2010-00173-01).

Pero es más, de asistirle algún interés a la peticionaria en virtud de la calidad que dice ostentar respecto del inmueble objeto del proceso, el informe del juzgado señala que la nombrada ninguna actuación adelantó en aquél escenario, lo que elimina su aspiración a través de esta vía estrictamente subsidiaria y residual, que impide sustituir o reemplazar los medios comunes de defensa judicial, según la regla establecida en el numeral 1 del artículo 6ª del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86, inciso tercero, de la Carta Política.

Ahora, en el evento de persistir su pretensión, son otras las vías propicias para procurar el resguardo de los derechos alegados, obviamente distintas a la acción de tutela. A este respecto, el ordenamiento jurídico en el artículo 424, parágrafo 5º, del Código de Procedimiento Civil, consagra las directrices a seguir después de dictada la sentencia de restitución de tenencia, tendiente a lograr su cumplimiento, de suerte que el afectado con tal orden judicial, ceñido a dichos lineamientos y demostrada la calidad que en tales hipótesis demanda la ley, si a bien lo tiene, puede acudir a ellos.

De allí que la gestora activó la acción de tutela como mecanismo directo de salvaguarda, sin que hubiera procurado y agotado hacia el interior del proceso los medios de control judicial previstos por el legislador para esa clase de asuntos, por lo que surge clara la impertinencia del amparo, ya que el Juez Constitucional, por regla general, no está llamado a interferir en la gestión del ordinario porque ello equivaldría a invadir inconsultamente sus privativas funciones y el ámbito de su competencia constitucional y legal.

En fin, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ausencia justificada PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02401-00