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T 1100102030002011-02400-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 11 – 11 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02400-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARÍA HERMELINDA CABEZAS DE QUIÑONES frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

ANTECEDENTES 1. Asegura la gestora que la Corporación mencionada le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, en el juicio reivindicatorio incoado contra Alberto Corredor Mora y la sociedad Palmeras S.A. 2. Aduce, en puntal de lo así argüido, en concreto, que el asunto judicial aludido le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, quien adelantado el rito pertinente, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones por falta de legitimación en activa, providencia que el superior revocó para en su lugar, ordenar a los demandados retornar 16 hectáreas del predio “ Curay ” a la sucesión de su padre, Dávila Ezequías Cabezas Torres, sin condenarlos al pago de “ mejoras ”, aunque las pruebas recaudadas daban cuenta que cuando el terreno fue “ invadido por los demandados se encontraban dos (2) casas, doscientas (200) palmas de coco, doscientas (200) matas de plátano, trescientos arboles de cacao, todos en producción, y veintitrés hectáreas de pasto para ganado ”.

Tras acusar al ad quem de haber preterido el material demostrativo obrante en el expediente relacionado con las referidas “ mejoras ” y de asegurar que su contraparte obró de mala fe, pues le quitó a su progenitor “ 32 hectáreas…quedándole [a éste] sólo 16 ”, pide la gestora que por esta vía se le ordene al Tribunal condenar “ a los demandados al pago de los perjuicios desde cuando invadieron el predio …” objeto de acción reivindicatoria. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de este resguardo, toda vez que la decisión controvertida, en lo que atañe al punto medular de la queja constitucional, se halla soportada en razonamientos objetivos que no pueden tacharse de absurdos por la simple inconformidad de quien no resultó favorecido con los mismos. 2.

En efecto, la Corporación accionada expuso para decidir el tema de los frutos reclamados por los demandantes, que aunque éstos afirmaron que el señor Alberto Corredor Mora había actuado de mala fe porque además de elevar a escritura pública la venta que le hizo el causante Dávila Ezequías Cabezas de 32 hectáreas del predio “ Curay ”, cuando “ existía prohibición legal ” para ello, se aprovechó de la “ confianza que éste depositó en él y destruyó las mejoras existentes para sembrar palma africana ”, dichos eventos no eran suficiente, en opinión del juzgador, para “ presumir la mala fe ” del extremo demandado.

En ese orden y luego de referir al artículo 964 del Código Civil que establece que “ el poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, pero sí a la de aquellos percibidos luego [de la introducción del libelo demandatorio], y a la de aquellos que se habrían podido percibir ”, dijo el Tribunal que no se contaba con evidencia “ que tase el valor al que ascenderían los frutos, toda vez que [en] la única probanza militante en el plenario alusiva a la materia, esto es, el dictamen pericial practicado ” se dejó consignado “ que no podían determinarse valores actuales de algo que no existe, aunque se pueden observar vestigios o restos de construcciones y sembríos de palma de coco ”, circunstancia que impedía su reconocimiento.

El recuento elaborado en antelación, permite decir que las reflexiones de la Corporación accionada, independientemente de estar o no de acuerdo con ellas, no son producto de su mero capricho, sino el resultado de la interpretación de las normas que estimó aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MARÍA HERMELINDA CABEZAS DE QUIÑONES frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ausencia justificada PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02400-00