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T 1100102030002011-02399-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 15 – 11 – 11 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02399-00 Decídese la acción de tutela promovida por MYRIAM LEILA ZAPATA CANO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y los JUZGADOS NOVENO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Solicita la gestora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, quebrantados presuntamente, por los accionados. 2.- Acota en puntal de la petición constitucional, que su tía, señora Blanca Victoria Zapata de Ortega, incoó demanda de restitución de inmueble arrendado contra su compañero permanente, bien del que es una de las dueñas debido a la venta que le hizo su progenitor, negocio por el que su esposo no volvió a pagar la renta, pues su padre le dijo a la arrendadora que su “ compañero no pagaba más arriendo, porque él me había vendido la parte, y que me quedaba ahí mientras dividíamos el inmueble …”.

Agrega que rituado el anterior asunto por el Juez Noveno Civil Municipal, se dictó sentencia y realizó el desalojo a pesar de su calidad de dueña, de su condición de poseedora y del “ estado especial de [su] menor hijo ”. Dada la inconformidad con el fallo emitido, prosigue, presentó una acción similar a la actual desestimada en ambas instancias, negativa que en su sentir le quebranta garantías fundamentales en razón a que los funcionarios no tuvieron en cuenta que es “ copropietaria ”.

Por lo narrado en precedencia, pide que por esta vía se “ invalide la orden de lanzamiento ”. 3.- Admitido el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para mejor proveer, en cuanto hace al juicio de restitución, ha de precisarse que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.

Desde esa óptica, emerge sin dificultad que la señora Myriam Leila Zapata Cano no está legitimada para impetrar esta protección pues de su relato surge sin dificultad que no es parte, ni ha actuado como tercera en el pleito origen del supuesto quebranto, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta excepcional jurisdicción en razón a que si no ha participado en el procedimiento denunciado, de difícil predicación resulta la conculcación al debido proceso a que alude en el escrito introductor.

Importa memorar, como anteladamente se expuso, que es el directamente vulnerado en sus garantías superiores quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que éstas se restablezcan o cesen las amenazas que pesan sobre ellas. Ahora, si la gestora es poseedora, como considera serlo, debió debatir esa condición al interior del caso historiado, para que fuera el juez del proceso quien se pronunciara al respecto pero nada indica que así lo haya hecho, evento que torna improcedente la acción, por cuanto no se pueden invadir competencias legal y constitucionalmente establecidas, cuando los interesados han dejado, por desidia, vencer las oportunidades para ejercer su defensa. 3.

Respecto de la denuncia formulada por la señora Zapata Cano frente a las providencias que definieron la otra acción de tutela por ella entablada, de entrada se advierte la improcedencia de la protección suplicada, puesto que resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin a ese debate.

Estima la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la protección en comento no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para protección de derechos fundamentales. 4. En el caso puntual, se observa que la irregularidad denunciada, se predica de la resolución adoptada en sede tutelar por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del amparo impetrado por Myriam Leila Zapata Cano contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, de donde resulta claro que la solicitud deviene frustránea, pues, se reitera, es inviable cuando se incoa frente a determinaciones emitidas en procesos que comportan estrecha identidad que lo único que les resta es su eventual revisión, punto final de la justicia constitucional. 5.

Sin más disquisiciones, se denegará el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MYRIAM LEILA ZAPATA CANO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y los JUZGADOS NOVENO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ausencia justificada 1. Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

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