CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02398-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hugo de Jesús Arroyave Otalvaro contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrada ponente Gloria Eugenia Pareja Vélez ANTECEDENTES 1.
Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad el promotor del amparo solicita ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Medellín (i) “corregir el nombre del causante y efectuar las correcciones a que diere lugar, para lo cual se allegaría la documentación que fuere necesaria para el respecto”; y (ii) “la corrección del registro de instrumentos públicos de Entre Ríos Antioquia, de la propiedad que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 025 05475, por cuanto no corresponde al nombre del anterior titular, por lo tanto las demás tradiciones, igualmente vienen viciada.
Por cuanto el nombre real del causante es el señor [Manuel Antonio Arroyave Agudelo], según la partida de bautizo que se anexa.” 2. Sustenta el amparo, en lo pertinente, así: En el Juzgado Octavo de Familia de Medellín por auto de 5 de novi8embre de 1985 se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de Manuel Salvador Arroyave Agudelo, donde se reconocieron como herederos del causante a Hugo de Jesús, Guisela Inés, Alicia Fanny y María Ninfa del Consuelo Arroyave Otalvaro, y Humberto Arroyave Taborda; así como a su cónyuge Laura Rosa Otalvaro.
En dicho proceso se dictó sentencia el 21 de marzo de 1997, a partir de la cual se desencadenaron una serie de situaciones que le han causado perjuicios y jurídicamente no ha podido solucionar, debido a que el verdadero nombre del causante era Manuel Arroyave Agudelo como figura en la cédula de ciudadanía. Uno de los inmuebles de la sucesión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 025-0005475 figura a nombre de Manuel Salvador Arroyave Agudelo, fue por esa razón que se pudo registrar la sucesión sin ningún problema, pues coincidía el nombre del propietario.
Pero cuando pretendió registrar el folio de matrícula inmobiliaria otro inmueble de la sucesión, no fue posible y el registrador con nota devolutiva indicó que existía una falta de identificación del causante, ya que la sucesión figuraba como Manuel Salvador y el inmueble a registrar aparecía a nombre de Manuel Antonio Arroyave Agudelo. Humberto Arroyave Taborda quien fue reconocido como heredero del causante, instauró proceso divisorio en contra de Hugo de Jesús Arroyave Otalvaro y otros, respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 025-00054765, que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito.
En la audiencia de conciliación celebrada en dicho proceso, el demandado y sus hermanos se comprometieron a entregar un inmueble y allí mismo se estableció que para hacer la escritura había que “ arreglar el nombre del causante [Manuel Arroyave Agudelo], para poder registrar la sucesión, se establece un plazo de dos meses contados a partir de la fecha para que la parte demandada cumpla con lo que se requiera para tal efecto.”.
En virtud de tal arreglo hizo entrega del inmueble, pero no pudo realizar la escritura pública por falta de identificación del causante, y la oficina de instrumentos públicos tampoco registró el mencionado trabajo de partición. En fin, cuestiona que el proceso de sucesión haya terminado “ indicando como nombre del causante [ Manuel Salvador Arroyave Agudelo ]”, ya que el registro civil de defunción aportado registra el nombre de Manuel Arroyave Agudelo. 3.
El actor dirigió la demanda de tutela contra los juzgados Noveno Civil del Circuito de Medellín y Octavo de Familia de la misma ciudad. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, la admitió únicamente respecto de los hechos y pretensiones aducidos contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, respecto del proceso divisorio eludido en la queja constitucional.
Relativamente a la acción constitucional impetrada contra el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, dispuso remitir copias de las diligencias a esta Sala de la Corte, para lo de su competencia, tras considerar el Tribunal que en la actuación acusada de vulnerar el debido proceso no sólo intervino el juzgado accionado, sino también la Sala de Familia de ese Tribunal al confirmar el auto que rechazó el incidente de nulidad formulado por Hugo de Jesús Arroyave Otálvaro dentro del proceso de sucesión. 4.
Seguidamente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento del amparo; tuvo en cuenta como prueba documental la aportada por el peticionario; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.
Según acentuada jurisprudencia constitucional, esta acción pública actúa de manera excepcional frente decisiones judiciales, es decir, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), siempre y cuando no sea posible conjurar el agravio a través de los medios ordinarios de defensa judicial, se hayan agotado éstos en el correspondiente proceso y, por supuesto se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el presente caso, el amparo no puede encontrar prosperidad, como quiera que examinadas las copias remitidas de la actuación adelantada en el proceso de sucesión fuente del reclamo, se observa que el hoy accionante no ha agotado ante el juzgado que conoció de la referida tramitación, los mecanismos ordinarios de defensa tendientes a remediar tal clase de eventualidades, como es el establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sobre corrección de las providencias judiciales aplicable “a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”.
Y aun cuando promovió incidente de nulidad invocando como sustento del mismo incongruencia entre la persona frente a la cual se declaró abierto ese proceso, tal articulación fue rechazada de plano mediante auto confirmado en sede de apelación por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, según proveído de 29 de agosto de 2007, tras considerar principalmente que “las causales invocadas no se encuentran consagradas para esta clase de proceso (…) y la parte interesada para obtener el registro de la partición debe adelantar las gestiones necesarias ante el Juzgado de primera instancia, para obtener la claridad acerca de la verdadera identidad del causante y si los bienes adjudicados a su cónyuge y herederos pertenecían a aquel (…)”.
Cuestión que no se precisa adelantada por el gestor, pues se limitó a formular unos derechos de petición tendientes a obtener del juez de la sucesión la expedición de unas certificaciones sobre el estado del proceso y “el nombre e identidad clara del causant e”, que reiteró a través de solicitud de aclaración, negada con auto de 6 de marzo de 2008.
En suma, deviene la improcedencia del amparo al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela no está concebida para alternar con los medios comunes de defensa judicial, tampoco para sustituir o reemplazar los recursos, trámites especiales y demás mecanismos de control judicial contemplados por el ordenamiento jurídico para la resolución de los conflictos.
Por tratarse de un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, esta acción constitucional se caracteriza por ser un remedio residual, es decir sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 3. consecuencia, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ausencia justificada � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02398-00