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T 1100102030002011-02397-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 15 de noviembre de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02397-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Mora Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila, así como frente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citado Gustavo Rodríguez Orjuela.

ANTECEDENTES 1. El peticionario presenta el amparo como mecanismo transitorio y pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la vivienda digna, solicitando que se dejen sin efecto las sentencias de 21 de junio de 2010 y 16 de julio de 2008 proferidas en el ordinario de pertenencia en el que denuncia la existencia de la vía de hecho, requiriendo además, que se ordene la suspensión de la entrega del inmueble “por cuanto no cuento con los medios económicos para pagar ni siquiera un arriendo, viéndose amenazado aún el derecho a mi vida y no cuento con otro medio de defensa por cuanto he agotado todos los recursos legales en defensa de mis intereses” (folio 68).

Aduce a folios 57 a 70, en síntesis, que ostentando la posesión de un predio de manera quieta y pacifica, sin reconocer a ninguna persona como dueña a partir de 1982, el 26 de febrero de 2003, “fui sorprendido” por la Inspección Tercera de Policía de esta capital, quien se proponía practicar diligencia de restitución del bien dentro de un proceso seguido ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad por Gustavo Rodríguez Orjuela contra Gloria Cortés, por lo que debió otorgar poder a una profesional del derecho para que asumiera su representación y ésta promovió incidente que llevó a que la diligencia fuera suspendida, pero como el citado Despacho procedió a rechazarlo “por considerar que no garantizaba los perjuicios que se pudieran ocasionar”, folio 58, presentó por apoderada judicial, demanda ordinaria de pertenencia contra el nombrado Rodríguez Orjuela, de la que conoció el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 16 de junio de 2008 acogió las pretensiones de la demanda de reconvención y le ordenó entregar el predio “en un acto de denegación de justicia, para con el suscrito que probó mantener la posesión del bien por espacio de veinte (20) años” (folio 59), incurriendo en vía de hecho “en razón de no haber valorado de manera conjunta las pruebas testimoniales, rendidas dentro del proceso y las pruebas trasladas.

Pruebas estas constituyen el fundamento legal del proceso de pertenencia, pues de conformidad con los postulados del artículo 762 en concordancia con el 981 del Código Civil, que refiere a que la posesión es un hecho y como hecho se prueba por medio de testigos, y por hechos positivos, de aquellos a que solo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento del dueño, de lo cual de manera fehaciente dieron fe los declarantes en sus testimonios” (folio 64).

Agrega que apeló la anterior decisión y el superior la confirmó el 21 de junio de 2010 incurriendo igualmente en “vía de hecho” porque tampoco apreció el material probatorio allegado al proceso, “vulnerando así el derecho que me asiste de un juicio justo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, del debido proceso, y como consecuencia de la violación al debido proceso, ha vulnerado mi derecho a la defensa, y el derecho que me asiste de conservar la posesión del bien inmueble y consecuente con ello el derecho que todo ser humano tiene de poseer una vivienda digna que le permita vivir dignamente” (folio 64), amén de que, “agrega el Tribunal que de los múltiples testimonios recaudados se infiere la vaguedad de los mismos, lo cual es un error de la Honorable Sala, ya que los testimonios son claros en la afirmación respecto del tiempo que he mantenido la posesión del inmueble” (folio 67). 2.

La Sala accionada a través de la Magistrada Ponente manifestó en el escrito que obra a folios 88 y 89, que en el fallo atacado se hizo un análisis jurídico del caso concreto confrontando los supuestos fácticos invocados por las partes con las pruebas que integran el expediente y la normatividad que regula la materia, el que arrojó como resultado las conclusiones plasmadas en la sentencia de 21 de junio de 2010, contra la que el peticionario formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto de 10 de diciembre del año inmediatamente anterior, trámite que surtido ante la Sala de Casación Civil culminó con la inadmisión de la demanda.

Por su parte el Juzgado demandado hizo llegar en calidad de préstamo el expediente del ordinario. CONSIDERACIONES 1. Aquí lo que alega reiteradamente el solicitante es que los funcionarios demandados no valoraron en conjunto y de conformidad con los principios de la sana crítica las pruebas obrantes en el proceso, y, por ello, deben revocarse las providencias censuradas que le fueron adversas.

Pues bien, advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de las decisiones cuestionadas, que respecto de la protección que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no permite esta acción cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir ante la autoridad competente y dentro del juicio, los hechos sobre los cuales soporta su reclamo.

La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. 2.

Por lo anterior, para denegar la protección propuesta basta decir, que como lo manifiesta la Sala accionada, pese a que contra la providencia de segunda instancia censurada proferida por el Tribunal el 21 de junio de 2010, (folios 29 a 36), el aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, no presentó la demanda con el lleno de los requisitos legales, razón por la cual esta Corporación, mediante auto de 16 de julio de 2011 (folios 13 a 18), la declaró inadmisible y, por consiguiente, desierto dicho medio impugnaticio. 3.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ordinario remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-02397-00