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T 1100102030002011-02396-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02396-00 Se decide la tutela interpuesta por Marleny Otalora Gordillo y Mario Andrés Menjura Otálora frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados la Fundación Hospital San Carlos, Martha Cecilia Vargas Rincón, Anyela Johana Menjura Vargas, Lilian Sabala Rivera, Carlos Eduardo Menjura Ocampo y Tito Pío Cuevas Neira ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso y a ser reparados integralmente.

II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores es la sentencia proferida el 2 de agosto de 2010 por la Corporación acusada, mediante la cual reformó la condena en perjuicios impuesta por el a-quo dentro del proceso ordinario de Marleny Otálora Gordillo, en nombre propio y en representación del entonces menor Mario Andrés Menjura Otálora, contra la Fundación Hospital San Carlos.

III.- Sustentan el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 33 a 35): a.-) Que en el referido juicio reclamaron el reconocimiento de los daños materiales y morales ocasionados por la allí convocada, por efecto del accidente ocurrido el 29 de junio de 1999, en el que falleció su esposo y padre Eugenio Hernando Menjura Sarmiento. b.-) Que el asunto correspondió al Juzgado accionado, quien dictó fallo estimatorio de las pretensiones el 27 de junio de 2008, entre ellas, la atinente a “perjuicios morales”, tasados en mil (1000) gramos oro para cada uno de los demandantes. c.-) Que el ad-quem ratificó lo resuelto en primera instancia, excepto lo concerniente al precitado concepto, el cual dejó en “la suma irrisoria de quince millones de pesos ($15.000.000) para la cónyuge y cuarenta millones de pesos ($40.000.000) para el hijo del causante”, bajo el argumento de que ellos “no convivían con el occiso”. d.-) Que por lo anterior se les cercenaron sus prerrogativas constitucionales, “por cuanto sin existir prueba que lo amerite, los daños morales fueron reducidos a su mínima expresión”.

IV.- En consecuencia, deprecan “mantener la condena impuesta [por el Juzgado] de 1000 gramos oro, y no la suma irrisoria fijada en su modificación por [el Tribunal]”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Civil atacada manifestó estarse a los términos de su providencia de 2 de agosto de 2010, “en la que se consignaron los argumentos jurídicos y fácticos que respaldan tal determinación” (folios 54 y 55).

El Juzgado encartado se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente relativo al ordinario en cuestión (folio 75). Los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte establecer si con la determinación aquí reprochada, fechada el 2 de agosto de 2010, se vulneraron los derechos invocados por los petentes en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Marleny Otálora Gordillo, en nombre propio y en representación de su menor hijo Mario Andrés Menjura Otálora, demandó a la Fundación Hospital San Carlos, para que esta última le pagara los perjuicios ocasionados por la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente, ocurrida el 29 de junio de 1999, a causa del desprendimiento de unas losas de la fachada del Edificio Astral, de propiedad de la mencionada persona jurídica (folios 57 a 62 del c. 1). b.-) Que el 24 de octubre y el 21 de noviembre de 2002, se admitieron las intervenciones adhesivas y litisconsorciales presentadas por Martha Cecilia Vargas Rincón, Anyela Johana Menjura Vargas, Edna Elizabeth Ocampo Garnica y Carlos Eduardo Menjura Ocampo, la segunda y el cuarto hijos del occiso, y la primera y la tercera sus progenitoras (folios 14 y 29 del c. 2). c.-) Que el 27 de junio de 2008, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá reconoció daños materiales “a favor de Marleny Otálora Gordillo en calidad de cónyuge supérstite…$39.208.860, para Mario Andrés Menjura Otálora hijo del causante…$8.962.565, a Anyela Johana Menjura Vargas…hija del causante…$6.983.203 y a Carlos Eduardo Menjura Ocampo…hijo del…la suma de $8.241.066”, y morales para los mismos sujetos “en la suma de dinero equivalente a mil (1000) gramos oro, para cada uno de ellos” (folios 241 a 258 del c. 2). d.-) Que el 2 de agosto de 2010, el ad-quem modificó la condena por “perjuicios morales”, la cual fijó en quince millones de pesos ($15.000.000) para la esposa sobreviviente, y cuarenta millones de pesos ($40.000.000) para cada uno de los retoños; en lo restante mantuvo la decisión del a-quo (folios 9 a 21 del c. 5). e.-) Que este auxilio se radicó el 2 de noviembre de 2011 (folio 35 vuelto). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Con independencia del contenido del fallo que en este escenario se recrimina, se advierte que el resguardo resulta improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de dicha actuación, 2 de agosto de 2010, y la de formulación de la tutela, 2 de noviembre de 2011, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo, y que sirvió como prueba para decidir el presente asunto. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02396-00