CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de noviembre 15 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02395-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Marianella Restrepo Camargo contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancur, así como frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Compañía Suramericana de Seguros S. A.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende la solicitante se dejen sin efectos los fallos de 4 de noviembre de 2010 y 22 de septiembre de 2011, ordenando al ad quem “que emita una sentencia de reemplazo en la cual rectifique las vías de hecho cometidas en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, ordenando el pago correspondiente de la indemnización conforme a las pretensiones de la demanda” (folio 112).
Aduce a folios 91 a 112, en síntesis, que el 19 de mayo de 2008 solicitó a la Compañía Suramericana de Seguros S. A., expedir una póliza para asegurar contra todo riesgo la camioneta Toyota Hilux, doble cabina, modelo 2008, distinguida con la placa VZS 151 de servicio público, cuyo contrato se tramitó a través de la agencia Intermediarios Asesores de Seguros Limitada - Interaseg, quienes a su vez son representantes de la primera en los productos que de ésta comercializan, dejando en la póliza como primer beneficiaria y hasta el monto de la deuda, a la Sociedad Leasing Popular Compañía de Financiamiento Comercial.
Agrega haber informado a Interaseg que el vehículo asegurado sería destinado a la explotación económica mediante la modalidad de arrendamiento y que con tal fin lo matriculó como de servicio público para que con la renta que la misma produjese, se cancelaran las cuotas mensuales del contrato de mutuo, y el 31 de julio de 2008, Suramericana expidió la de automóviles número 1087150-4, con vigencia retroactiva desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009, con las coberturas y características en ella señaladas, y la prima fue la suma de $2’078.720.00, la cual se canceló dentro de los términos establecidos en el artículo 1066 del Código de Comercio, reformado por el 81 de la ley 45 de 1990.
Manifiesta que el referido vehículo lo arrendó a Global Transportes y Suministros Limitada y dentro de las estipulaciones contractuales pactadas en el arrendamiento del mismo, se prohibió el subarriendo del rodante en procura de mitigar la segregación de tenencias y una posible sustracción del vehículo, no obstante en un claro incumplimiento de las estipulaciones consagradas la nombrada empresa entregó la “tenencia” a la sociedad Ingeniería y Logística de Colombia, sin que en dicho acto mediara su aquiescencia. Complementa que producido el desaparecimiento del vehículo asegurado, se instauró la correspondiente denuncia por hurto ante la autoridad penal el 7 de noviembre de 2008 y el 15 de diciembre siguiente presentó reclamación formal que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 1077 del Código de Comercio, recibiendo comunicación el 13 de febrero de 2009 que contenía la oposición al pago del siniestro, lo que le llevó a promover proceso ejecutivo en procura del reembolso de la indemnización, del que conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que en sentencia de 4 de noviembre de 2010 declaró probadas las excepciones y lo terminó porque “el hecho que la suscrita asegurada hubiera entregado la tenencia del vehículo a terceros, circunstancia que elevaba el nivel del riesgo y la posibilidad de ocurrencia del siniestro”, folio 94, decisión que en apelación confirmó el superior el 22 de septiembre de 2011, modificándola en cuanto a la defensa que se había declarado próspera “ teniendo como fundamento que la desaparición definitiva y total del vehículo asegurado se produjo por una conducta penal que encaja en la descripción típica de la estafa; pues encontró estructurada la conducta penal en el hecho de haber sido entregada la tenencia del vehículo a un tercero que luego la transmitió a otro” (folio 94).
Alega que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no haber valorado pruebas trascendentales para la determinación, allegadas al proceso tales como las testimoniales y documentales que indican que la conducta penal se perpetró sobre el vehículo cuando la tenencia la ostentaba la empresa Ingeniería y Logística de Colombia, ”a quien le había sido entregada por un acto negocial ajeno a la voluntad de la suscrita, si se quiere ser más concreto, contra mi voluntad”, y en especial, el fallo de segunda instancia “no se preocupó por verificar el contenido de la denuncia penal instaurada el día 10 de diciembre de 2006, tampoco se detuvo a reparar el contenido de la póliza No.108750 y de sus condiciones generales, así como del interrogatorio de parte que yo rendí dentro del proceso” (folio 95), amén de que “se entendió defectuosamente el alcance de algunas pruebas”, (folio 102), y en las sentecnias no se le reconoció el derecho a la indemnización que tenía como asegurada en la póliza de seguro de automóviles, pese a que demostró la existencia del contrato, su condición de “asegurada”, la vigencia del amparo de pérdida total por hurto, la ocurrencia del siniestro y “el valor asegurado que refleja la cuantía de la pérdida”.
Concluye que “la falta de observancia de los medios de prueba allegados al proceso y de las pruebas practicadas en desarrollo del mismo”, (folio 102), llevaron a que los juzgadores de instancia, dedujeran erróneamente que ella, como demandante, tenía la obligación de probar la existencia del siniestro de hurto del vehículo de su propiedad, cuando en aplicación de la regla establecida en el Artículo 1077 del Código de Comercio, “la carga de probar las situaciones sobre las cuales el asegurador se excusa de pagar, es de aquél y no del asegurado o beneficiario del contrato afectado con la realización del riesgo” (folio 102), además de que por tratarse de un juicio ejecutivo no era carga de la demandante probarlo, pues este se presumía por el solo hecho de darse los presupuestos de la vía reclamada. 2.
La Sala accionada manifestó atenerse a los planteamientos esgrimidos en la sentencia de segunda instancia atacada (folio 143), y por su parte el Juzgado demandado hizo llegar en calidad de préstamo el expediente solicitado en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. Examinados los argumentos que soportaron la queja presentada, así como los documentos adosados a la misma, encuentra la Sala que la solicitante en tutela señora Marianella Restrepo Camargo por apoderado judicial promovió proceso ejecutivo singular contra la Compañía Suramericana de Seguros S. A., a fin de obtener el pago de la suma de $63’000.000 correspondiente al valor de la indemnización por el siniestro ocurrido el 7 de noviembre de 2008, consistente en el hurto de la camioneta Toyota Hilux, doble cabina, modelo 2008, distinguida con la placa VZS-151 de servicio público, de propiedad de la sociedad Leasing Popular Compañía de Financiamiento Comercial, a quien pidió girar el valor reclamado, y cuyo riesgo estaba representado en la póliza de automóviles No. 1087150-4, pretendiendo además el pago de los intereses moratorios desde el 18 de enero de 2009.
Correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá quien libró mandamiento de pago el 16 de junio de 2009, ordenando la notificación a la Aseguradora quien se opuso y formuló como excepciones las denominadas “exclusión de cobertura”; “terminación del contrato de seguro por agravación del riesgo y violación a la garantía por parte del asegurado”;
“valor inferior al siniestro” e “ineptitud del título ejecutivo”; adelantado el trámite en sentencia de 4 de noviembre de 2010 (folios 58 a 67), declaró probadas la segunda de las nombradas, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, sobre el supuesto que “sobrevino la terminación del contrato de seguro, al tenor de lo previsto en el inciso 4° del artículo 1060 del Código de Comercio, dado que la beneficiaria no notificó a la aseguradora la alteración del estado de riesgo del automotor, notificación que debió cumplirse en la forma prevista por el inciso 2° del mencionado precepto”, folio 66, fallo que confirmó el superior el 22 de septiembre de 2011 modificándolo en el sentido de reconocer como probada la primera de las alegadas, por la falta de prueba del siniestro amparado bajo el rubro de hurto (folios 129 a 141). 2.
Para definir la apelación propuesta por el apoderado judicial de la demandante, el Tribunal advirtió de entrada que el examen había de orientarse a los fundamentos que dio el a quo a la defensa acogida y a réplica que sobre la misma propuso la actora, y en esa línea aseveró que como el amparo que corresponde al riesgo reclamado se remite al de pérdida total por hurto, se hacía necesario apreciar el “riesgo” asegurado en los términos de los artículos 1058 y 1060 del Código de Comercio, y de allí concluyó que el arrendamiento no hizo mas gravoso el riesgo trasladado en razón de que “(…) el memorado contrato de seguro no estuvo sometido a situación ninguna relacionada con el agravamiento del riesgo por cuestión de la destinación arrendaticia del vehículo asegurado, tal como se viene haciendo evidente, toda vez que la exclusión a que se refiere la regla 2.4.6. de las condiciones generales de la póliza en nada interfirió el normal desarrollo de la contratación, por cuanto el hecho de hallarse señalada por el tomador del seguro como beneficiaria una compañía de leasing constituida legalmente -desde luego que no aparece probado lo contrario-, la dicha exclusión no comprende el caso aquí tratado”, agregó a la par, que, “(…) Entonces, el contrato de seguro en cuestión no terminó, como se pretende en la citada fórmula exceptiva.
Es claro, -y esto no ha de pasarse por alto- que el riesgo de desaparecimiento, respecto de las cosas muebles cuya tenencia le es dada a terceros, por obvias razones es mayor con relación a las que permanecen en poder del dueño; empero, por ello se ha de tener en cuenta que la aseguradora, al expedir la póliza de seguro señalando como beneficiaria una compañía de leasing, por vía de salvedad levantó la exclusión referida en la citada causal 2.4.6., razón por la que acaba de decirse, el arrendamiento no hizo más gravoso el riesgo trasladado (…)” (folios 134 y 135).
Seguidamente sobre la base de ser el hurto el fundamento de la acción en referencia, procedió al estudio de la demás excepciones propuestas, para lo cual tuvo en cuenta las condiciones generales de la póliza y demás pruebas allegadas, de las que concluyó que la desaparición permanente del automotor tuvo lugar dentro de unas circunstancias normales del servicio, en momentos en que respondía a una actividad contractual que no permitía estructurar la conducta punible referida “(…) ya que, en estricto derecho, la camioneta se encontraba bajo la tenencia del arrendatario, pero por efectos del arriendo y consiguiente entrega material que para su uso y goce le hiciera la asegurada, deducida esa situación práctica de la información consignada en los puntos 5° y 6° de la causa petendi del libelo fundamental, en cuanto allá se afirma cómo fue que la asegurada, ‘ la alquiló a la empresa Global Transportes y Suministros Limitada’ pasando luego a poder de Ingeniería y Logística de Colombia, en virtud del subarriendo generado por aquella (…)” (folio 137).
Del conocimiento obtenido en autos respecto a la desaparición del vehículo asegurado, puntualizó “(…) tiene como antecedentes el hecho de habérsele alquilado por parte de la demandante a la empresa ‘Global Transportes y Suministros Limitada’ y por parte de ésta entregado a la empresa ‘Ingeniería y Logística de Colombia’ ubicada en Barranquilla, y que el 7 de noviembre de 2008 la demandante surtió denuncia por hurto de dicho vehículo (hechos, #s. 5°, 6° y 7°, (fol. 36, cuad. 1), en la que se hace alusión al hecho de que el señor Juan Carlos Hinojosa Sierra representante legal de la empresa ‘Global Transportes y Suministros Limitada’, junto con otros ciudadanos ‘formularon denuncia penal por la pérdida de 15 camionetas incluyendo la mía y sindicando al señor Carlos Javier Prasca Aya Gerente de la empresa Ingeniería y Logística de Colombia de la ciudad de Barranquilla’ (#4, fol. 14 ib.), que diera lugar, según certificación de folios 69 y 70, a la iniciación investigativa ‘por el presunto delito de estafa ’ incluyendo el caso de la camioneta de cuyo seguro se trata en esta providencia (…)” (negrilla en texto, folios 137 1y 138).
Aseveró a continuación, “a juzgar por los mencionados antecedentes, aparte de entenderse claramente que la vinculación de la camioneta a la susodicha averiguación penal de que aquí se trata es por circunstancias de su pérdida, resulta evidente en estos autos el desconociéndose absoluto de cuáles, en concreto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la pérdida ocurrida tuviera lugar, de donde resulta imposible definir si ello, traducido en el desaparecimiento integral del dicho vehículo del panorama en que se le había colocado por la demandante -al entregárselo en tenencia a terceros-, se debió a un hurto o a maniobras de engaño por parte de extraños” (folio 138), con lo que concluyó que el siniestro correspondiente al amparo relacionado con el hurto no se encontraba probado puesto que solo se estableció que el desaparecimiento de la camioneta se presentó en momentos en que se hallaba en poder de uno de los tenedores, a quien se sindica de ser responsable de la pérdida denunciada, “de donde resulta imposible definir, para los efectos de condigna indemnización, que esa desaparición ocurrió por vía de hurto” (folios 139 y 140). 3.
Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Así las cosas, no puede abrirse paso el mecanismo extraordinario empleado, si se tiene en cuenta que los funcionarios naturales competentes escrutaron el tema planteado, con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud claramente antojadiza capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales. 4.
Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el solicitante con los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 Exp. 2011-02395-00