CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02394-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Aquileo Esquivel Borda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistrada ponente Myriam Ávila de Ardila; el Juzgado Civil del Circuito de Funza y Rafael Álvarez Bustillo.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado con ocasión de las medidas cautelares solicitadas y practicadas sobre una maquinaria(cargador, motoniveladora y retroexcavadora); y de la tardanza de parte del Tribunal Superior de Cundinamarca en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de marzo de 2010, que rechazó de plano el incidente de oposición al secuestro formulado por el Consorcio Vías Boyacá, dentro del proceso ejecutivo de Jairo Benavides Hernández contra Rafael Álvarez Bustillo.
En consecuencia solicita condenar a la parte tutelada al pago de la indemnización de los perjuicios causados, por virtud de la inmovilización de la maquinaria, el reconocimiento del lucro cesante y daño emergente por el exceso de la medida cautelar y ordenar al Tribunal proferir un fallo favorable. 2. Como fundamentos del amparo el accionante expone, en síntesis, que como integrante del consorcio Vías Boyacá le asiste interés de que se libere la maquinaria y el equipo objeto de la medida cautelar de secuestro en el referido proceso, sobre la cual el demandado es dueño en un porcentaje del 30%.
Indica que el mencionado consorcio no fue enterado de la existencia del proceso, a más de que la medida cautelar resulta excesiva frente al monto fraudulentamente cobrado, pues el demandante es socio del demandado. Señala que a pesar de haber transcurrido el tiempo más que necesario desde la fecha de radicación de la petición de desembargo hasta el momento de la interposición de la tutela, el Tribunal no se ha pronunciado, generándose de esa manera un detrimento patrimonial para el consorcio del cual el accionante hace parte y tiene acciones de un 40%.
Insiste en que la demora en resolver el recurso de apelación quebranta los intereses económicos del consorcio debido a los compromisos que tiene que cumplir originados en contratos estatales, por lo que en este caso es procedente la acción de tutela para evitar un daño irreparable. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copias de las piezas procesales pertinentes, así como al Tribunal accionado para que informara sobre el estado actual del recurso de apelación invocado en la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Por mandato del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según jurisprudencia constitucional, en tratándose de actuaciones o providencias judiciales, el amparo actúa de manera excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no se pueda remediar a través de los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de existir éstos la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De las copias incorporadas a las presentes diligencias, se observa que en el proceso fuente del reclamo constitucional el señor Eduardo Bernal Zambrano “en representación del Consorcio Vías Boyacá ” promovió incidente en procura de obtener el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre la maquinaria denunciada por la parte demandante, consistente en una motoniveladora, una retroexcavadora y un cargador, alegando posesión material en forma pública, pacífica e ininterrumpida de los mencionados bienes; articulación rechazada de plano por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, porque consideró que el Consorcio “carece de personería jurídica y por ende no tiene capacidad para ser parte”.
Decisión, como ya se dijo, es objeto de reproche por el accionante. | Sin embargo, la Sala advierte que contra el auto de 16 de marzo de 2011 que rechazó el mencionado incidente, el apoderado judicial de quien intervino en representación del consorcio interpuso recurso de apelación; medio impugnativo en trámite al momento de la formulación de la demanda de tutela, circunstancia que impide al juez constitucional anticiparse a las decisiones de los funcionarios de conocimiento, ni es propio de la acción de tutela alternar con los mecanismos ordinarios de control judicial, en virtud de su carácter extraordinario, residual y subsidiario.
En ese sentido, “… es prematuro reclamar la intervención del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Los procesos son, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste debe la peticionaria exponer sus reclamos” (Sentencia de 27 de septiembre de 2011, expediente 08001-22-13-000-2011-01641-01). Ahora, en punto a la alegada demora del Tribunal en desatar la alzada, el reclamo experimentó lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, en términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues en el trámite de la tutela el Tribunal accionado mediante proveído de 17 de noviembre de 2011 decidió el recurso de apelación a que alude el censor, confirmando el auto del pasado 16 de marzo.
Por consiguiente, si el motivo que dio origen a la presentación de la tutela consistió justamente en la demora del superior funcional del juzgado de conocimiento en resolver el señalado recurso de apelación, actualmente la acción constitucional “… pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”.
De otra parte, es menester señalar que el hoy accionante no formuló ante el juez natural del proceso los motivos en que edifica su reclamo contra el proveído que decretó las medidas cautelares en cuestión, supuesto que determina la improcedencia del amparo, tanto más cuando quien intervino en el proceso y otorgó poder a un abogado deprecando la cancelación de las cautelas, fue el nombrado Bernal Zambrano, invocando la calidad de “ representante del Consorcio Vías Boyacá ”, la cual no fue aceptada por el juzgado de conocimiento por carecer el consorcio de personería jurídica y de capacidad para ser parte, decisión que no es posible escrutar en esta sede, ya que el auto que así lo dispuso fue objeto de cuestionamiento mediante recurso de apelación del que tan solo se conoció su resultado después de admitida a trámite la demanda de tutela. 3.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02394-00