CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C, ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-02393-00 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo de tutela formulado por Alejandra María Álzate Quintero contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que las autoridades demandadas le han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, patrimonio, honra e igualdad. II.- Afirma que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín incurrió en una vía de hecho al condenarla a veinte (20) meses de prisión por el delito de constreñimiento ilegal, reclamo que hace extensivo al superior funcional por avalar tal decisión en sentencia de 13 de octubre de 2010 y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación por inadmitir el recurso extraordinario de casación que interpuso el 22 de agosto de 2011.
III.- Cimienta su petición señalando que la conducta por la cual fue sancionada es inexistente al haberse limitado su actuación a exigir el pago de una suma dineraria que se le adeudaba, que en últimas quedó insatisfecha, lo que corresponde a un debate eminentemente patrimonial. CONSIDERACIONES 1.- No resulta procedente admitir a trámite la queja de la referencia, por virtud de que la misma no es viable frente a decisiones de cualquier Sala de la Corte, como la aquí cuestionada de 22 de agosto de 2011, que resolvió “ INADMITIR la demanda presentada por la defensa de Alejandra María Álzate Quintero”; por cuanto, la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene esta Corporación por mandato del constituyente, estructura un óbice insalvable para que sus determinaciones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, cuestión que la jurisprudencia ha pregonado de vieja data, siendo muestra elocuente el proveído de 25 de julio de 2002 (exp. 2002-0265-01), reiterado el 24 de marzo de 2011, exp. 2011-00550-00). 2.- Por tanto, sea cual fuere el motivo que se aduzca, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas instancias, ni siquiera por el cauce de la guarda extraordinaria, tanto más al tener en cuenta que la competencia funcional de la “Corte” determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, dado que la Carta Política confió esa actividad especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción. 3.- La presencia de la aludida realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión al Tribunal Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo la salvaguarda. 4.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 1100102030002008-00468-00), en el que advirtió que “ [d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…’” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: No abrir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Segundo: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02393-00