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T 1100102030002011-02392-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 11 – 11 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02392-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ISALIA ROMÁN COSSIO, en representación de su hijo menor LUIS EDUARDO RAMÍREZ ROMÁN frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que la Corporación mencionada le quebrantó el debido proceso, en el juicio de impugnación de paternidad iniciado por el señor Emigdio Ramírez Vega. 2. Aduce, en apoyo concreto de su queja, que luego de haber instaurado proceso de filiación contra el señor Ramírez Vega respecto del menor Luis Eduardo Ramírez Román, asunto que culminó con desistimiento de las pretensiones dado que el demandado reconoció al niño “ sin que fuera necesaria la orden judicial ”, aquél la demandó en impugnación de paternidad, cuestión de la que enterada propuso las excepciones previas de: ineptitud de demanda, cosa juzgada y caducidad del derecho, acogidas las dos últimas por el Juez de Familia de Buenaventura, providencia que el cuerpo colegiado revocó, al desatar la alzada instaurada por su contraparte, porque, en cuanto hace al segundo medio exceptivo, en la aludida filiación ni hubo “ decisión judicial definitiva ” ni “ existe identidad de objeto en razón a que la Filiación Extramatrimonial es una acción positiva mientras que la Impugnación de la Paternidad es una acción negativa ”.

Discrepa la gestora de la determinación de segundo grado porque si bien en el pleito por ella entablado el demandado reconoció al niño como su hijo, ese acto fue más “ forzado que voluntario ”, puesto que se dio una vez el padre tuvo conocimiento del resultado de la prueba genética practicada. Adicionalmente cuestiona que no se haya tenido en cuenta a la hora de determinar el éxito de la tercera excepción, la fecha en la que el señor Ramírez Román elevó “ la primera solicitud para practicar la prueba de ADN ”. 3.

Admitido el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso del presente amparo ya que el actuar judicial reprochado distante se halla de constituir un acto absurdo que comprometa el derecho fundamental invocado, pues la autoridad profirió su decisión afianzada en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir, gobernaban el asunto.

En efecto, para desvirtuar la cosa juzgada invocada por la demandada, señora Isalia Roma Cossio, en representación del menor Luis Eduardo Ramírez Román, expuso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de cotejar los juicios de filiación extramatrimonial y de impugnación de paternidad, que en el primero de ellos no existió decisión definitiva por cuanto culminó por el “ desistimiento de las partes, antes de que el juez dictara el fallo de fondo ”; adicionalmente, que entre tales cuestiones judiciales no hay identidad de objeto, pues una persigue el reconocimiento del hijo por parte del que se dice es su padre y la otra busca “ desvirtuar ese reconocimiento voluntario ante la duda de ser padre biológico del hijo reconocido ”, ni de causa ya que en la “ filiación el reconocimiento tiene fundamento en las pruebas que llevan…al convencimiento de que es padre biológico…contrario sensu, en la impugnación de la paternidad, logran establecer que quien funge como padre en realidad no lo es ”.

En cuanto hace a la excepción de caducidad del derecho, para el juzgador dicho fenómeno no se verificaba en el sub lite si se tenía en cuenta que el demandante, señor Eduardo Ramírez Román, estuvo convencido de ser el progenitor del joven Luis Eduardo hasta febrero de 2009, data en la que éste le manifestó que él “ no era su padre ”. En ese orden de ideas, prosiguió el colegiado, el interés para impugnar nació en esa fecha y “ desde allí empezó a contar el término prescriptivo…de ciento cuarenta días ” para impugnar, plazo que finalizó en “ junio de 2009 ” y la demanda se incoó el 13 de mayo de la misma anualidad. 2.

Como la reseña anterior revela que la discrepancia planteada por la impulsora del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, la providencia atacada no se muestra descabellada producto de la mera voluntad del Tribunal, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, emerge inevitable el fracaso de este resguardo.

No ha de olvidarse que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en garantías fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, restricción que tiene su origen en el respeto que a esta especial justicia le merecen competencias legal y constitucionalmente delimitadas. 3.

Por las razones señaladas, el resguardo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ISALIA ROMÁN COSSIO, en representación de su hijo menor LUIS EDUARDO RAMÍREZ ROMÁN frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ausencia justificada PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02392-00