CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02391-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Myriam Bermúdez Torres contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Iván Alfredo Fajardo Bernal y Lucía Josefina Herrera López; y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo enfila esta acción constitucional contra las sentencias proferidas en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial instaurado por Myriam Bermúdez Torres contra José de los Ángeles Roa Roa, en procura de que se ordene incluir en la partición las mejoras construidas en el inmueble denunciado, como bien de la sociedad patrimonial, “ya que no están demostradas como bien propio”. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Instauró proceso ordinario de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho contra José de los Ángeles Roa Roa, quien fue su compañero permanente por diez años, durante la cual con dineros de ambos se construyó una casa sobre el lote de propiedad del último de los nombrados. En la etapa de los inventarios, con objeción de la parte demandada, se recibieron testimonios que de manera clara, precisa, sin contradicciones y ceñidos a la realidad de los hechos, declararon que la actora había aportado dineros para la construcción de las mejoras.
Con base en las pruebas recaudadas, el juzgado de conocimiento mediante proveído de 19 de febrero de 2008 decidió el incidente de objeción al inventario de bienes de la sociedad, en el que hizo un somero recuento de las pruebas recaudadas, citó la Escritura Pública 12.850 de 10 de diciembre de 1988 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá referida a la compra del lote de terreno por parte del demandado, de la cual dedujo que como dicho bien había sido adquirido antes de la convivencia marital debía ordenarse su exclusión del inventario.
En dicha providencia el juzgado no se pronunció sobre las mejoras, como bien propio, por lo que se deduce que este era un bien social y por lo tanto, objeto de partición. El trabajo de partición primigenio había asignado hijuelas por partes iguales a la demandante y al demandado, pero a raíz de la objeción planteada contra el mismo, el juzgado ordenó rehacer la partición. Elaborada nuevamente la partición, ésta se presentó en ceros, haciendo ver el partidor que el único bien excluido era el lote y no las mejoras.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia aprobando en todas sus partes el nuevo trabajo de partición, negando de esa manera a la demandante el derecho que por ley le correspondía. Decisión que recurrida en apelación fue confirmada por el Tribunal quien no se pronunció sobre los yerros en que incurrió el juez a quo en sus providencias, particularmente en la de 19 de febrero de 2008, decisoria de la objeción a los inventarios y avalúos.
En conclusión, el juzgador no tuvo en cuenta los testimonios de Francisco Vargas, Darío Bermúdez y Griselda Torres, quienes afirmaron que la construcción se hizo con dineros de ambos compañeros y durante el tiempo de convivencia; a más de que tampoco se tuvo en cuenta la providencia de 19 de febrero de 2008 donde se excluyó el lote, sin referirse a las mejoras o construcción, las cuales no eran objeto de exclusión. 3.
La Corte admitió a trámite la acción de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política busca la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; cuya procedencia, a más de la relevancia del asunto, exige, en tratándose de providencias judiciales, un actuar absurdo, caprichoso o subjetivo del funcionario de conocimiento, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, claro está, se observe el requisito de la inmediatez en su ejercicio.
En el asunto específico, el cuestionamiento constitucional recae sobre las sentencias de primera y segunda instancia, de 16 de octubre de 2009 y 7 de septiembre de 2010, aprobatorias del trabajo de partición, porque en sentir de la quejosa los funcionarios de conocimiento no tuvieron en cuenta la prueba testimonial recaudada atañedera a la forma como la demandante contribuyó en la construcción de mejoras en el lote de terreno de propiedad del demandado, las cuales no podían ser excluidas de la partición, como si lo fue el mencionado lote.
Del planteamiento anterior, surge evidente la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que las decisiones de las cuales se duele la actora, fueron proferidas hace un poco más de un año, tomando en consideración la más reciente de 7 de septiembre de 2010 (fls. 17-24 cdno. Tribunal) y la data de interposición de la acción de tutela, esto último ocurrido el 2 de noviembre de 2011, lo cual ciertamente contrasta con el carácter ágil y urgente que tal mecanismo demanda para la efectiva protección de los derechos fundamentales.
Sobre el memorado requisito de procedibilidad, esta Corporación en precedente oportunidad fijó el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el agraviado en sus garantías básicas procure su restablecimiento por esta vía excepcional. Al respecto dijo: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Mas recientemente, expuso: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00).
En fin, la tardanza en activar el amparo torna inviable la protección rogada y releva a la Sala de auscultar el contenido de la queja, especialmente cuando no se alegó ni mucho menos demostró motivo que justifique tal demora. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ausencia justificada � Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 2006-00826-01 PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02391-00