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T 1100102030002011-02390-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 11 – 11 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02390-00 Decídese la tutela promovida por DEISSY VALBUENA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES 1.- Afirma la actora que la Corporación mencionada incurrió en “ vía de hecho ” al disponer la suspensión del juicio de sucesión de su fallecido esposo, Víctor Renán Barco López. 2.- En puntal de la queja expone la accionante, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, cursa el proceso referido, trámite que Ana Milena Barco Bustos solicitó suspender apoyada en que existe una denuncia penal contra “ la supuesta esposa del causante ” por falsedad en el registro civil de matrimonio que da cuenta de dicha unión, pedimento que denegado por el a quo, fue acogido por el superior al desatar la apelación formulada por la mencionada señora.

Discrepa la accionante de la determinación del Tribunal, porque no es cierto que en la actualidad se le adelante “ proceso penal ”, sino “ una simple ” indagación preliminar que, dicho sea de paso, lleva más de dos años en ese estado; investigación fruto de “ una denuncia penal temeraria…en su contra ”, promovida por la hija de su difunto esposo con el ánimo de poner en entredicho “ que soy la cónyuge del causante…así les duela y se valgan de cuanta argucia se les antoja, para pretender desconocerme los derechos patrimoniales que me corresponden en tal condición ”.

También critica que el precepto legal que le sirvió de base a la aludida providencia, esto es, el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, en parte alguna establece que una “ Denuncia Penal ” posibilite la suspensión de la “ partición ”. De otro lado, asegura que la señora Barco Bustos representada en el pleito por una ex magistrada del cuerpo colegiado accionado, es Jefe de la Unidad de Policía de la Dirección Seccional del C.T.I., y envía memoriales al Juzgado en papel con el membrete de la entidad; además, realiza constantes llamadas al fiscal del caso, “ violando ”, al parecer, el “ régimen de inhabilidades ”.

Finalmente y tras aseverar que su situación económica “ raya en la indigencia ”, solicita la señora Deissy Valbuena que por este medio se deje sin valor ni efecto el proveído que accedió a la memorada suspensión. 3.- Avocado el conocimiento de la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que ninguna posibilidad de éxito comporta el amparo tutelar invocado, toda vez que el criterio trazado por el juzgador en la providencia que ahora se tacha de irregular no se revela irrazonable producto de su exclusiva voluntad, situación que le trunca el paso a esta excepcional justicia dado el respeto que le merecen competencias legal y constitucionalmente deslindadas.

Obsérvese que para revocar la decisión de primer grado que desestimó el pedimento elevado por la señora Ana Milena Barco Bustos en el sentido de suspender el proceso de sucesión de su padre, Víctor Renán Barco López, el Tribunal refirió, en primer lugar, a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, preceptos de los que hizo expresa trascripción; en segundo término, aludió a la prueba que la recurrente aportó sobre la existencia “ del proceso penal que se tramita ” contra Deissy Valbuena por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, y a las controversias sucesorales de que habla el artículo 1387 del Código Civil, eventos en los que el sentenciador estimó podía situarse el derecho de la cónyuge que interviene en juicios de esa naturaleza.

A renglón seguido, mencionó los casos en los cuales, según el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, se puede “ decretar la suspensión de la partición ”, para concluir, tras analizar la situación fáctica concreta a la luz de las disposiciones legales señaladas, que era procedente acceder al requerimiento realizado por la señora Barco López ya que existía “ controversia ” en cuanto “ al derecho de la cónyuge supérstite señora DEISSY VALBUENA, en tanto actualmente cursa investigación en [su] contra ” por los punibles ya referenciados, actuación en la que se “ pone en duda su calidad de cónyuge…y por tanto su derecho a intervenir en la sucesión de su pretenso esposo y causante ”.

Aunado a lo anterior, destacó el ad quem que “ suspender la partición ” daba lugar a que se pudieran tener “ en cuenta en el proceso sucesoral los resultados de la investigación y de la decisión penal que ha de adoptarse ”. 2. Así las cosas, es evidente que las reflexiones de la autoridad judicial accionada no son, al margen de que la Sala las comparta o no, antojadizas, circunstancia que impide su desconocimiento por esta vía, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero que, como se vio, no lo es la cuestión ahora planteada. 3.

Frente a los temas relacionados con la abogada que representa a la señora Ana Milena Barco Bustos y a la presunta violación por parte de esta última del “ régimen de inhabilidades ”, es cosa que debe ventilarse ante las autoridades correspondientes que, desde luego, no lo es el juez de tutela; sin embargo, nada indica que así lo haya hecho la gestora, descuido que reafirma aún mas el fracaso de este resguardo constitucional dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.

Respecto de la lamentable situación económica que atraviesa la promotora del amparo, lo cierto es que ella no dice y menos demuestra, estar ante un perjuicio inminente. Ante la ausencia de elementos de juicio que le permitan a la Corte determinar tal realidad es imposible adoptar determinación alguna en relación con dicho punto. 5. De acuerdo con lo discurrido, se denegara el resguardo constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por DEISSY VALBUENA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ausencia justificada PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02390-00