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T 1100102030002011-02389-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02389-00 Se decide la tutela interpuesta por Ingrid del Carmen Peñaloza frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados el Banco Granahorrar -hoy BBVA Colombia-, Óscar Saúl Guerrero, Wilson Alejandro Muñoz Gómez, Luis Alberto Villamil Navarro, Central de Inversiones S. A. y la Sociedad Andina 1 Ltda.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, la accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. II. Las actuaciones que se tildan de contrarias a las referidas garantías se dictaron dentro del ejecutivo hipotecario de Granahorrar Banco Comercial S. A. contra Óscar Saúl Guerrero e Ingrid del Carmen Peñaloza, y son, a saber: el mandamiento de pago librado el 21 de enero de 2002, la sentencia de seguir adelante la ejecución de 3 de julio de 2009, ratificada por el superior el 19 de octubre siguiente, y los autos que aceptaron las cesiones del crédito de 15 de marzo y 24 de septiembre de 2010.

II.- En sustento de la protección invocada, expone los siguientes hechos (folios 1 a 12): a.-) Que el 12 de julio de 1994, la aludida entidad financiera le otorgó un préstamo para la compra de vivienda, el cual, para marzo de 2001, no pudo seguir solucionando, por el cobro desbordado de intereses a una tasa del “22% anual”. b.-) Que la acreedora formuló cobro compulsivo respecto a ella, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado acusado, quien emitió orden de apremio “sin reunir los requisitos legales”. c.-) Que enterada de la existencia del citado juicio, otorgó poder a un abogado para que presentara un incidente de nulidad, a la postre desestimado en primera y segunda instancia, “en franca vía de hecho”. c.-) Que al aceptar las “cesiones de crédito” pedidas por el extremo actor, el Despacho fustigado desconoció los mandatos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues, no medió aceptación de la contraparte.

IV.- En consecuencia, reclama “la nulidad de la actuación adelantada…desde el momento mismo en que se adelantó la demanda ejecutiva hipotecaria en [su] contra, con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU-813 de 2007”, y “se ordene al demandante y actor, efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que en el litigio que origina el amparo fijó fecha para remate el 8 de noviembre de este año, el que no se pudo llevar a cabo porque no se aportó el certificado de tradición de los inmuebles materia de subasta; agregó, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la petente, al punto que ella hizo uso de los mecanismos de defensa e impugnación en el proceso (folios 29 y 30).

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital manifestó que el hipotecario en cuestión se dirimió en segunda instancia el 19 de octubre de 2009, y que en la respectiva providencia “se consignan los criterios jurídicos que tuvo en cuenta…para resolver” (folios 56 y 57). Los vinculados guardaron silencio.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que defina la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Compete establecer si a la accionante se le desconocieron los derechos invocados en el ejecutivo a que se ha hecho alusión, particularmente por librarse mandamiento de pago y después ordenarse continuar con el cobro compulsivo, con supuesto olvido de las directrices que sobre la materia ha impartido la Corte Constitucional; y, asimismo, por no haberse respetado las reglas que sobre sucesión procesal trae el artículo 60 del C. de P. C. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Acá están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 21 de enero de 2002, el Juzgado accionado orden de apremio por la vía ejecutiva hipotecaria a favor de Granahorrar y contra Óscar Saúl Guerrero e Ingrid del Carmen Peñaloza (folio 84 del c. 1 del hipotecario). b.-) Que los allí demandados se notificaron personalmente y propusieron excepciones de mérito, entre ellas, las de prescripción e “inconstitucionalidad de los valores en demanda [y] del uso de la equivalencia señalada para la transición de las UPAC a UVR” (folios 113 a 115 y 165 a 177 del c. 1 del hipotecario). c.-) Que el 19 de octubre de 2009, la Sala Civil acusada profirió fallo en el que resolvió: “Revocar el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia proferida…el 3 de julio de 2009 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá…disponiendo en su lugar…declarar probada parcialmente la excepción…denominada prescripción de la acción, con respecto de las cuotas vencidas entre el 8 de enero y el 8 de junio de 2000, para el demandado Óscar Saúl Guerrero”; no acoger los restantes medios de defensa y ratificar la orden de seguir con el cobro compulsivo (folios 10 a 29 del c. de apelación). d.-) Que el 15 de marzo de 2010, el Despacho de conocimiento aceptó las cesiones del banco demandante a favor de Central de Inversiones S. A. y de esta a Sociedad Andina 1 Ltda. (folio 406 del c. del hipotecario). e.-) Que la última de las nombradas procedió a realizar “cesión” a Wilson Alejandro Muñoz (folio 442 del c. del hipotecario). f.-) Que el 16 de marzo de 2011, la Juez a-quo rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de Ingrid del Carmen Peñaloza, providencia frente a la que se interpuso recurso de apelación, desistido luego por su proponente (folios 16 a 20). g.- Que el 15 de septiembre de este año, la Corte denegó el amparo invocado por Óscar Saúl Guerrero, en el que se pretendió “la nulidad de la actuación adelantada en el proceso hipotecario de Granahorrar contra [él]…desde el momento mismo en que se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria en [su] contra, con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU-813 de 2007, y ordenar al demandante efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente” (folios 79 a 84). e.-) Que este auxilio se radicó el 31 de octubre pasado (folio 12). 4.- No prospera el resguardo deprecado, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Como se dejó consignado en el capítulo de “hechos probados” de la presente providencia, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre idéntica pretensión a la que en este escenario se invoca, solo que en aquella oportunidad el accionante fue Óscar Saúl Guerrero, mientras que ahora lo es la co-ejecutada Ingrid del Carmen Peñaloza; por lo tanto, al ser calcado el reclamo y no haber variado las circunstancias del asunto, la Sala se remitirá a las consideraciones plasmadas en su sentencia de 15 de septiembre de 2011, exp. 01897-00, en las que para desestimar la tutela se expuso: “Revisado el expediente remitido se determina la improcedencia del amparo por desconocimiento del requisito de la inmediatez connatural al ejercicio de esta acción constitucional.

En efecto, ha de observarse que entre las sentencias de primera y segunda instancia, particularmente el fallo del Tribunal de 19 de octubre de 2009 -en el que se trató el tema de la reliquidación del crédito y amortización de intereses- (fls. 10-29 cdno. 3), y la interposición de la demanda de tutela (31 de agosto de 2011), transcurrieron casi dos años que claramente pone en entredicho la urgencia del reclamo.

Como bien se sabe este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales impone su ejercicio de manera oportuna y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Por ello, esta Corporación en precedente oportunidad señaló el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el agraviado en sus garantías básicas procure su restablecimiento por esta vía excepcional. Al respecto dijo: ‘Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de tercero. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.’ (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01). Y en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, señaló: ‘[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo’.

Sumado a lo anterior, se itera, la acción de tutela no está concebida para desplazar al juez natural en sus funciones privativas y competencias, ni mucho menos sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de control judicial; es decir, mal puede el actor pretender en esta sede la invalidez de la actuación adelantada en el referido proceso cuando, según se evidencia, allí peticionó la nulidad “por falta de los requisitos formales para dictar sentencia favorable, violación al derecho de defensa, y al debido proceso” y contra el auto que dispuso su rechazo [Auto de 16 de marzo de 2011, fl. 16, cdno. 4] no interpuso recurso de reposición acorde con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que no agotó los mecanismos ordinarios de control de las providencias judiciales.

Cuestión que no se desvirtúa por el hecho de haber interpuesto el demandado recurso de apelación, ya que por auto de 27 de julio de 2011 (fl. 20 cdno. 4) el juzgado aceptó el desistimiento que de la alzada hizo el recurrente. Incuria en la que igualmente incurrió el actor respecto de los proveídos del despacho acusado que aceptaron las cesiones del crédito, de 15 de marzo de 2010 (fl. 406 cdno. 1) y 24 de septiembre de la misma anualidad (fl. 442 cdno. 1), contra los cuales no formuló reparo alguno por medio de los recurso ordinarios pertinentes dentro del término de ejecutoria.

Corolario de lo anterior se denegará el amparo deprecado”. b.-) Por lo demás, no sobra indicar que por virtud del precedente pronunciamiento de la Corte no se configura el fenómeno de la temeridad, dado que en uno y otro caso los accionantes son diferentes. Y, como lo ha pregonado la Corporación, no se da dicho fenómeno si “no hay concurrencia de tutelas que denoten similitud en la causa, las partes y el objeto” (sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 00383-01, reiterada el 3 de noviembre de 2011. exp. 02299-00). c.-) Al margen de todo lo narrado, debe indicarse que en todo caso no se advierte que el Juzgado acusado haya cercenado los derechos fundamentales de la accionante por no aplicar los lineamientos de la sentencia SU-813 de 2007, dictada por la Corte Constitucional, dado que los mismos sólo se subsumen en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del primer día del año 2000, situación en la que no está el cobro compulsivo génesis de esta queja, en la medida que su radicación se dio el 23 de julio de 2001 (folio 78 vuelto del c. 1).

En torno a este particular, ha expuesto reiteradamente la Corporación: “las directrices señaladas en la sentencia de unificación SU-813 de 2007, no tienen cabida en el presente asunto, pues ello solamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999”. (ver, entre muchas otras, la Sentencia de 24 de agosto de 2010, Exp. 2010-01334-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02389-00