CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 15 de noviembre de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02388-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Edgar José Perea Arias contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Luís Miguel Carrión Jiménez, Humberto A. Niño Ortega y Edgar Carlos Sanabria Melo, o quienes hagan sus veces, trámite al que fueron citados Enrique Vélez Piedrahita, Javier Gómez Londoño, Oscar Alejandro Abella García, Francisco Suárez Florez, Jorge Acevedo Chávez y el representante legal de El Cóndor S. A., Compañía de Seguros Generales.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del suplicante pide la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo digno, y reclama “decretar la nulidad de todos los actos, decisiones y sentencia judicial proferida dentro del proceso ejecutivo No 1994- 0277, de El Cóndor S. A., Compañía de Seguros Generales contra Edgar Perea Arias, que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad como también, sírvase ordenar al señor Juez, la cancelación de todas las ordenes de embargo que hubiere decretado dentro del mismo” (folio 36).
Como sustento de lo anterior aduce a folios 29 a 37, en síntesis, que la nombrada sociedad instauró en contra de su mandante demanda ejecutiva en la que adujo que el 11 de noviembre de 1986, la Compañía expidió la póliza de cumplimiento CU-PART-004 No. 2712 mediante la cual asumió el riesgo de garantizar el canon de arrendamiento del Estadio Metropolitano en la ciudad de Barranquilla correspondiente al evento deportivo celebrado el 15 de noviembre de esa época, exigiendo del afianzado Julio Guerrero Caraballo para la expedición de la misma, la suscripción del pagare número 5292 que fue firmado junto con la pertinente autorización para llenar sus espacios en blanco, tanto por éste como por Perea Arias en su condición de deudores en la fecha de despacho de la póliza, y como Guerrero Caraballo no cumplió con la obligación pactada, la compañía debió ocuparse del pago del siniestro.
Agrega que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá quien libró mandamiento de pago en contra de su representado por la suma de $41.935.642 el 1º de junio de 1994, y en auto de 12 de diciembre del mismo año decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres del demandado que limitó a la suma de $100’000.000, lo que se materializó con las correspondientes comunicaciones y diligencias; no obstante a las medidas impuestas, “la demandante continuo en una enceguecida, mal intencionada y mendaz persecución en contra del accionante”, folio 30, presentó en los meses de septiembre y octubre de 2010, peticiones que aceptó el a quo el 6 de octubre siguiente y decretó el embargo y retención del salario que percibiera el demandado en su calidad de embajador de Colombia en la República de Sudáfrica, limitando la cautela a la suma de $300’000.000, todo lo anterior pese a que el ejecutivo referido “nació viciado de toda nulidad.
Nulo de pleno derecho”, folio 31, en tanto que la ejecutante “aprovechando su poder dominante, elabora a su acomodo el pagaré número 5292 para presentarlo falsamente a la Justicia, y con base en esa adulteración iniciar el proceso ejecutivo” (folio 31), “por cuanto el valor inicial del pagaré 5292 era de $10’000.000, valor que fue modificado en forma inconsulta, unilateral y fraudulenta por la Compañía de Seguros el Cóndor S. A., por medio del sistema de borrado, para presentar el cobro ejecutivo por un valor completamente diferente y muy superior al inicialmente pactado y suscrito por las partes” (folio 33).
Complementa que además de que el Grupo Forense del Instituto de Medicina Legal, mediante oficio número 4293 del 26 de mayo de 1998, le hizo ver al señor Juez que el pagaré base de ese proceso, de acuerdo al dictamen pericial “dio como resultado la alteración del documento en cuanto a su valor”, igualmente como apoderado del demandado ha hecho ver en reiteradas oportunidades este grave error, del que “se ha hecho caso omiso por parte del Juzgado” (folio 33), Despacho que debió decretar la nulidad absoluta por mandato del articulo 1742 del Código Civil, por cuanto, “con una prueba ilícita, constituida por la citada compañía con el propósito de causarle daño al accionante, se inició el proceso ejecutivo que aun, después de 17 años, sigue decretando embargos y secuestro de sus bienes” (folio 34). 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en proveído de 1º de noviembre del año en curso, se declaró sin competencia para conocer de la acción en razón de que si bien el actor la dirige contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, reclama que se dejen sin efecto todas las providencias emitidas al interior de la aludida actuación, y esa Corporación conoció del proceso en segunda instancia mediante auto de 6 de junio de 1996, en el que declaró desiertas las excepciones de mérito propuestas; por lo que dispuso su remisión a esta Corporación en virtud de lo prevenido en el Decreto 1382 de 2000 (folios 53 y 54). 3.
El Juez accionado además de remitir el expediente del ejecutivo, solicitó denegar el amparo deprecado al no encontrar mérito a sus peticiones y por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. Para el efecto manifestó que además de que en el caso bajo estudio no se configura el requisito de inmediatez, en lo que atañe a las medidas cautelares decretadas, todas ellas lo han sido conforme a las reglas del ordenamiento procesal civil, máxime si existe en el caso de marras sentencia ejecutoriada que condena al ejecutado a cancelar la obligación dineraria deprecada en la demanda, sumándose a lo anterior que conforme al plenario la parte interesada no ha invocado las figuras respectivas para obtener la reducción de cautelas, lo que, agrega, permite inferir que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela (folios 91 a 95).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, pretende el apoderado judicial del actor que a través de éste instrumento excepcional se le amparen sus derechos fundamentales que reclama, toda vez que en el proceso ejecutivo que Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales adelanta en contra de su representado, se incurrió en nulidad por cuanto el título valor que se adosó como soporte del mismo fue adulterado materialmente, por lo que pide “decretar la nulidad de todos los actos, decisiones y sentencia judicial proferida dentro del proceso ejecutivo” (folio 36). 2.
Las copias arrimadas al expediente de tutela permiten observar a la Corte que en el referido juicio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, dictó mandamiento de pago el 1º de junio de 1994 (folio 99), del que se notificó Edgar José Perea Arias por conducta concluyente el 23 de marzo de 1995, luego acudió al Despacho personalmente, formuló excepciones y propuso tacha de falsedad (tramitada como excepción, folio 100), empero las mismas se declararon desiertas, según decisión del Tribunal en providencia de 6 de junio de 1996 (folios 65 a 71), sanción que fue impuesta en los términos del artículo 10 del decreto 2651 de 1991, ante la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación a que fuera citado, y se tuvo por autentico el titulo base de la ejecución. Ante la anterior decisión, el a quo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, profirió sentencia el 9 de octubre de 1996 que ordenó seguir adelante la “ejecución” conforme se había señalado en la orden de apremio (folios 108 a 110).
En cuanto a las medidas previas se tiene que fueron decretadas en autos de 21 de junio, 15 de noviembre y 12 de diciembre de 1994; 17 de noviembre de 1999 y 6 de octubre de 2010 (folios 111, 114, 128 y 133 respectivamente), de las que si bien solicitó levantamiento el 4 de diciembre de 1994, se negó el 18 de junio de 1996 por no prestarse la caución que había sido dispuesta en el proveído de 19 de febrero de 1996 (folio 122), luego, solicitó el desembargo del inmueble y le fue negado en proveídos de 22 de abril de 1996 y 24 de junio de 1997 (folios 124 y 125 vuelto). 3.
En este asunto, como se dejó visto, la presentación del amparo busca que se decrete la nulidad de todas las actuaciones seguidas en el referido proceso y para ello se alega como motivo de vulneración de derechos fundamentales el haber tenido por título ejecutivo el pagaré No. 5292 allegado con la demanda para efectos de librar mandamiento de pago, proferir sentencia y decretar medidas cautelares, no obstante que éste, según se afirma, no es legitimo.
En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las mencionadas providencias, que los cargos formulados por el solicitante no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto la protección constitucional presentada el 24 de octubre de 2011 (folio 29), no lo fue dentro de un término razonable; así que frente a tales decisiones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado.
En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.
Fortalece la inviabilidad anotada, el hecho consistente en que, acorde con lo expuesto en la queja presentada, el interesado pretende en últimas que el Juez constitucional sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete “la nulidad de todos los actos, decisiones y sentencia judicial proferida dentro del proceso ejecutivo No 1994- 0277, de El Cóndor S. A., Compañía de Seguros Generales contra Edgar Perea Arias, que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad como también, sírvase ordenar al señor Juez, la cancelación de todas las ordenes de embargo que hubiere decretado dentro del mismo” (folio 36), cuando es claro, según lo observado en este trámite, que la misma no fue propuesta en el proceso, lo que hace igualmente impertinente la actual acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Súmase a lo anterior, la circunstancia de que el apoderado judicial del solicitante, y en lo que respecta a las medidas cautelares decretadas, si bien en algún momento solicitó su levantamiento no prestó la caución que había sido dispuesta; tampoco en el trámite invocó la reducción de cautelas, - artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y así las cosas, por este aspecto igualmente con prontitud se advierte que la acusación desemboca en su improcedencia, toda vez que la solicitud de tutela no puede sustituir los medios ordinarios de defensa que la ley ha previsto para salvaguardar el derecho fundamental alegado.
Si las partes dejan de utilizar los mecanismos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 5. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-02388-00