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T 1100102030002011-02387-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02387-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Eriberto Ardila y Myrian Luz Acevedo de Ardila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Luis Roberto Suárez González; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandan protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 20 de septiembre de 2010 y 4 de agosto de 2011, proferidas dentro del proceso ejecutivo de BCSC S.A. 2. Sustentan el amparo, en síntesis, así: El BCSC S.A instauró proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra de los prenombrados, con el fin de obtener la entrega del inmueble ubicado en la calle 70 No.66 A 48, lote 14 manzana 18 de la urbanización Palo Blanco, hoy calle 69 B No.70 48, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C 676576 de propiedad del demandante, completamente desocupado y a paz y salvo por concepto de servicios públicos hasta la fecha real de la entrega; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. El actor en dicho proceso apoyó su pretensión en el acta de conciliación celebrada el 29 de abril de 2005 por las partes, mediante la cual Eriberto Ardila y Myriam Luz Acevedo de Ardila, se obligaron a entregar el inmueble ya referido el 31 de agosto de 2005 a las 2:00 p.m., en las condiciones anteriormente mencionadas.

En la sentencia de primera instancia el Juzgado ordenó la entrega del inmueble antes referido en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de tal providencia; decisión que apelada fue reafirmada por el Tribunal, según fallo de 4 de agosto de 2011, la cual confirma el numeral 3º del proveído del a quo, a pesar del salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión. Las sentencias de instancia constituyen vía de hecho que vulneran el debido proceso, toda vez que se ordena entregar el inmueble a través de un proceso ejecutivo por obligación de hacer, cuando el procedimiento establecido para tal efecto es el indicado en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, pues se cuenta con el título para la entrega al adquirente. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por los peticionarios del amparo; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, replicó el amparo según oficio que obra en el cuaderno de la Corte (fls. 49 y 50).

CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política procura la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos se vean amenazados o conculcados merced a una actuación ilegítima de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, frente a particulares. Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, en tratándose de actuaciones o providencias judiciales el amparo actúa de manera excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no sea posible remediar a través de los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de existir éstos la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para empezar los antecedentes procesales anuncian que con anterioridad los hoy accionantes promovieron una acción de este linaje contra las mismas autoridades judiciales, en la que bajo el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitaron la nulidad del proceso ejecutivo. Cuestión decidida en forma desfavorable a los gestores mediante sentencia de 8 de septiembre de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-01864-00.

En esa oportunidad la Sala dijo: “En el caso sub examine, los peticionarios pretenden contrarrestar los efectos de la sentencia del Tribunal de 4 de agosto de 2011, acusando de nulidad la actuación surtida en ambas instancias por haberse tramitado el proceso por los ritos del ejecutivo cuando, en su sentir, al asunto debió imprimírsele el abreviado de entrega del tradente al adquirente previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.

Al margen de lo decidido por los jueces de instancia en sus respectivas providencias, examinado el expediente remitido se observa que la parte demandada no planteó ante los jueces del proceso el motivo en que ahora edifica su reclamo, pues de considerar afectada de nulidad la actuación adelantada en su contra debió ejercer los mecanismos comunes idóneos de resguardo judicial, específicamente mediante la institución de las nulidades procesales establecida en el título XI, capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, mal pueden los hoy accionantes combatir en sede de tutela el trámite del proceso donde ostentan la condición de demandados, alegando su nulidad, cuando frente a tal tópico ninguna inconformidad exteriorizaron ante los funcionarios de conocimiento, descuido que no es posible remediar acudiendo a la acción de tutela, pues como bien se sabe, es de carácter eminentemente residual y subsidiario.

En esas condiciones, este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, no está llamado a sustituir o reemplazar las herramientas establecidas por el legislador para el control de las actuaciones y decisiones judiciales, mucho menos para hacer declaraciones de tal naturaleza, esto es, la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, como lo pretenden los gestores, so pretexto de invocar una causal de nulidad insa neable.

“Es apenas natural que, ante un eventual desatino del juzgador, las partes e intervinientes a cudan al escenario natural del proceso, pues mientras tengan o hayan tenido ‘… a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley’ (sent. 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00).”.

En esa ocasión se acudió al amparo para pretender la nulidad del proceso ejecutivo y, aunque el reclamo del que ahora se ocupa la Sala enfrenta las sentencias de instancia, es de tener en cuenta en cuenta que se fundamenta, según los peticionarios, en que el proceso se adelantó “ al margen del procedimiento establecido”. (fl32. Cuaderno Corte).

Circunstancia que examinada a la luz de lo que devela el expediente remitido anticipa la improsperidad de este remedio extraordinario. En efecto, ninguna trasgresión frente al derecho reclamado comporta el actuar de los operadores judiciales en torno al trámite del proceso, en la medida que con entendimiento admisible de la situación fáctica planteada y la valoración del documento aportado como base de la acción, se concluyó su idoneidad para demandar por la vía ejecutiva el cumplimiento de la obligación a favor del demandante y a cargo del legítimo contradictor.

Sobre este particular, el Juzgado precisó que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil permitía demandar por dicho procedimiento las obligaciones surgidas en sentencias de condena o en actuaciones a las que “la ley confiere mérito ejecutivo”, en clara alusión al acta de conciliación invocada en la demanda de la que se dijo prestar “ mérito ejecutivo” por mandato del artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 640 de 2001.

De ese modo, no se observa de que manera pueden resultar afectados los derechos esenciales de los gestores, cuando ninguna inconformidad atinente al trámite del proceso plantearon en las respectivas instancias, como que no impugnaron el auto mandamiento de pago, ello tampoco fue objeto de reproche en los alegatos de conclusión ni mucho menos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez a quo.

Luego, mal pueden ahora tratar de invalidar por esta vía las sentencias definitorias de la controversia, con argumentaciones traídas no solo en el proceso de que se trata sino mediante el ejercicio de la acción de tutela, después de conocer el fallo adverso a sus intereses, que eran de su resorte plantear en el curso de la instancia; aún cuando con posterioridad al fallo constitucional, atrás citado, hayan formulado petición de nulidad, a lo último rechazada de plano, según autos de 19 de octubre y 4 de noviembre de 2011 (fl. 8 y 13-15 Cuaderno de Nulidad).

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02387-00