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T 1100102030002011-02386-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de noviembre 15 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02386-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Agudelo Durán contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Germàn Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luís Enrique González Trilleras, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y María Astrid Mendoza Alemán.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del solicitante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia material y a la vida digna de su representado, y pide “tutelar, el fallo del máximo Tribunal del Tolima de segunda instancia en el sentido de ordenar revocar el fallo de primera instancia reconociendo el petitum de la demanda inicial a favor del demandante”, para que se imponga al accionado “darle un nuevo alcance a su sentencia, en el sentido de contemplar las pruebas y elementos fácticos y jurídicos desatendidos, para que reestablecido el debido proceso, y con base a los lineamientos constitucionales que predetermine ese Despacho, puedan prosperar las pretensiones de la demanda inicial” (sic) (folio 7).

Aduce a folios 1º a 9, en síntesis, que su mandante promovió demanda ordinaria contra María Astrid Mendoza Alemán para que se declarara la existencia y se liquidara la sociedad de hecho existente entre las partes, contemplada en el artículo 2083 del Código Civil y conforme al 627 del Estatuto de Procedimiento Civil, la que rechazó de plano el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en auto de abril de 2008, ordenando enviarla a los Juzgados de Familia, decisión que en apelación revocó el superior el 30 de julio de 2009, fijando en el nombrado la competencia, “sin embargo ese mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito, de manera tozuda y talvez afectado por el fallo que ordenaba conocer un proceso repudiado por éste, empleó más tiempo de lo normal para acatar el fallo del Tribunal, llevándome a la decisión de hacer solicitudes con petición de orden de admisión fechadas el 25 de septiembre y 29 de octubre de 2009, en donde se evidencia claramente la dilatación injustificada, para la admisión. Lo cierto fue que cerca de 19 meses después de presentada la demanda (y cerca de 4 meses después de ordenarlo el Tribunal), fue finalmente admitida; conllevando esta anomalía, a que la demandada, logrará traspasar uno de los bienes en litigio” (folio 4).

Agrega que durante la existencia de la referida “sociedad de hecho”, las partes realizaron una serie de mejoras al lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria 350-5844 sobre el que tenían posesión conjunta, las que inicialmente protocolizó la demandada en escritura pública número 1334 de 7 de agosto de 2001; posteriormente en la No. 0022 de 11 de enero de 2006 Álvaro Agudelo Durán hizo lo conveniente en relación con las nuevas inversiones de mejoramiento y reformas a las anteriores, puesto que fueron financiadas en su totalidad por el mismo, como fue probado en el proceso a través de la peritación aportada, la cual no tuvo objeción o reparo alguno por la demandada amén que las ratificaron las declaraciones de los testigos que fungieron como trabajadores contratados por el demandado quien las realizó con recursos propios y bajo su dirección “con autorización, voluntad y coordinación con de la demandada, quien se encontraba presente en dichos arreglos de construcción, las cuales se tasaron en $24’000.000, valor, que se deberá decretar y reconocer en un 50% en favor del demandante” (folio 2); igualmente quedó establecido en el trámite que el promedio del arrendamiento de esa construcción con las mejoras, está actualmente tasado “en un acumulado a fecha de corte agosto de 2010, en la suma de $ 9’360.000, valores que la demandada percibe o usufructúa, sin reconocerle nada a su socio, por su inversión en el bien inmueble, de su propiedad y posesión, lo que se deberá pagar en un porcentaje de 50% para mi mandante” (folio 2).

Manifiesta a la par, que las partes de común acuerdo compraron el 9 de junio de 2003 una casalote identificada con matrícula inmobiliaria No. 350-32167, por valor de $ 12’000.000, “lo que demuestra su intención coordinada y concertada de hacer inversiones mutuas, que representaran ingresos”, folio 2, y pactaron para su pago en la cláusula segunda del contrato compraventa, firmar 15 letras de cambio cada una por valor de $500.000 que se cancelarían mensualmente de manera solidaria y en fracciones iguales, y al finiquitarlas procedieron a suscribir la escritura pública número 1823 de 8 de agosto 2003, “en donde de mutuo acuerdo y comprensión acuerdan hacer una declaración de venta por debajo del valor comercial y teniendo en cuenta el valor catastral y pagar menos valor por impuestos, como es de plena costumbre en nuestro país, realizándose y registrándose la venta por $ 2’000.000, en ese momento.

Que el traspaso de confianza, se registró y estipuló en la Escritura No. 3124 del 27 de diciembre de 2004, en la Notaria Cuarta del Circulo de Ibagué; en donde claramente se evidencia la falta de realidad del contrato, pues el valor de la venta es de $2’000.000 sabiéndose que en el año 2003, cuando lo adquirieron costaba $12’000.000; también hace presumir la ineficacia del traspaso el hecho de que los dos socios manifiestan bajo la gravedad de juramento tener entre si sociedad marital de hecho vigente; lo que per se indica que al tener esa sociedad de hecho, el traspaso en cualquier persona de los dos es una mera ficción, pues el otro puede repetir en cualquier momento por su porcentaje de inversiones y gananciales.

A resultas de la pericial realizada sobre el bien inmueble en cuestión, se estableció que el mismo tiene un costo actual de $21’261.000, valor, que se deberá decretar reconocer en un 50% en favor del demandante” (sic) (folio 3). Complementa que “no obstante a todas las pruebas y elementos fácticos y jurídicos a nuestro favor”, folio 3, el a quo en la sentencia de 24 de febrero de 2011 negó las pretensiones, “fallo que a todas luces no se compadece con el objeto de la demanda, las pruebas recaudadas, los elementos fácticos y jurídicos de la misma”, folio 4, puesto que “el culmen del fallo redargüido, reposa sobre la tesis infundada y ficticia atinente a que la piedra angular del presente proceso recae sobre la declaración de una sociedad civil o mercantil, para luego descender y entreverar a esta jurisdicción y negocio asuntos netamente orbitales de la jurisdicción del derecho de familia, queriéndose retrotraer como al inicio del rechazo de la demanda, que el objeto de esta litis es la de carácter societario marital” (sic) (folio 4), ignorando los aportes que hizo su representado en el negocio y que fueron plenamente demostrados, así como los beneficios de esas inversiones, que la señora Mendoza ha percibido unilateralmente.

Añade que la anterior decisión la confirmó el Tribunal “quien cambia la postura del a quo, pero bajo otra tesis de sociedades, arguye la inexistencia las probanzas del ánimo societario por escrito, sabiéndose que precisamente el alma del proceso que se escogió fue el de las sociedades de hecho”, folio 6, y en el mismo se aduce que faltaban de los elementos indispensables para la existencia de la misma, la configuración de la voluntad y coordinación de los socios para la explotación común, no obstante que en el proceso existen diversos medios probatorios que dan cuenta que Agudelo Durán, invirtió cuantiosas sumas de dinero “en la casa preexistente de la demandada, y en presencia suya”, folio 6, lo que indica que tuvo que existir voluntad de ésta.

Finaliza afirmando que los fallos proferidos “desconocen además de los elementos fácticos y jurídicos plurimencionados, otro pilar angular de nuestros principios constitucionales, cual es de la justicia verdadera, o material, pues mal podría hacer la justicia Colombiana, amparados en los tecnicismos e interpretaciones personalísimas, permitir que la demandada se enriquezca injustificadamente en detrimento de la perdida de los ahorros de toda la vida del demandante” (folio 6). 2.

La protección que de aquí se trata se presentó ante la Corte Constitucional, Corporación que en auto de 27 de septiembre anterior se declaró sin competencia para asumir su conocimiento en los términos del Decreto 1382 de 2000 y dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia, lo que se hizo en oficio del 19 de octubre siguiente siendo recibido el 3 del presente mes (folios 29 a 32). 3.

La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Estudiado el asunto con vista en los documentos aportados por el apoderado del accionante y que se incorporaron al presente expediente, no se evidencia en el caso sometido a consideración que el fallo de segunda instancia atacado se traduzca en el defecto grosero que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado.

En ellos observa la Corte, que el señor Álvaro Agudelo Durán instauró demanda ordinaria contra María Astrid Mendoza Alemán, a fin que se decretara la existencia de la sociedad de hecho entre ellos en relación con los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 350-5844 y 350-32167, así como la disolución y liquidación de la misma, ordenando que le fueran pagados los frutos naturales o civiles de los dos bienes, y para ello adujo que desde 1998 hasta 2006 las partes llevaron una relación sentimental en la que realizaron actividades patrimoniales de común acuerdo que se concretaron, de una parte, en una serie de mejoras en un lote de terreno que tenía posesión la demandada que protocolizó Agudelo Durán en escritura pública número 0022 de enero de 2006, en la que declaró que las inversiones por él efectuadas ascendían a la suma de $15’000.000; aseveró además que el arrendamiento en esa construcción con las “mejoras” efectuadas por el mismo lo percibía únicamente la demandada sin reconocerle nada por su inversión, y que así mismo, compraron de común acuerdo otro predio - una casa lote - por $12’000.000 acordando que en la escritura pública de compraventa No 3124 de 27 de diciembre de 2004 solamente figuraría ella como dueña con el objeto de acceder a un crédito bancario y que en dicho traspaso de confianza se dijo que el valor de la venta había sido por $2’000.000 haciéndose constar que entre ellos existía sociedad marital vigente, y no obstante, la demandada lo vendió en el año 2006 lucrándose unilateralmente, lo que llevó a hacer imposible continuar con la “sociedad” y suspender las inversiones comunes.

Correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué quien en fallo de 24 de febrero de 2011, (folios 22 a 28), negó las pretensiones al no encontrar al margen de la relación de pareja, “hechos relevantes sobre la voluntad o propósito de adelantar en forma concomitante una empresa o actividad civil o mercantil, en pos de utilidades”, folio 25, esto es, al no hallar estructurados los elementos esenciales para la existencia de la alegada sociedad, decisión que apelada por el apoderado judicial del demandante -con iguales argumentos a los expuestos en el escrito de amparo, ver folios 15 a 17 - confirmó el Tribunal accionado el 1º de agosto anterior (folios 11 a 21). 2.

Si se observa la sentencia que da origen a la proposición de la tutela, encuentra la Sala que la Corporación atacada luego de hacer relación a los elementos indispensables para que exista la sociedad de hecho conforme a lo establecido por la jurisprudencia en desarrollo del articulo 2083 del Código Civil y de ocuparse de analizar las pruebas obrantes en el expediente, folios 18 a 20, concluyó “(…) en el caso sometido a estudio, no se acreditaron los elementos indispensables para el buen éxito de la acción instaurada, pues no se probó la voluntad de los socios para asociarse, la serie coordinada de hechos de explotación común, ni los beneficios perseguidos (…)”, folio 18, en tanto que “(…) los declarantes Luis Alfredo Lozano Gil, Bernardo Urquijo Rodríguez, Luz Mery Eslava de Caicedo, y Omar Medina Mora, no mencionaron por parte alguna, la decisión de demandante y demandado de asociarse para explotar en común bienes y perseguir utilidades, igualmente las escrituras números 0022 de fecha 11 de enero de 2006, la número 1823 del 8 de agosto de 2003, la 3124 del 27 de diciembre de 2004, ni los interrogatorios de las partes vislumbran el acuerdo de las partes de asociarse para trabajar en común bienes y obtener beneficios (…)” (folios 18 y 19), así las cosas, determinó a continuación “(…) no hay demostración de conductas asumidas por los presuntos socios que conduzcan a la configuración de la sociedad de facto.

Además, con las pruebas analizadas anteriormente, se demuestra que no es cierto lo alegado por el apoderado del demandante, pues no se acreditó por parte alguna la sociedad invocada (…)” (folio 20). 3. En el contexto expuesto, resulta palmario que la decisión acusada, no vulnera el debido proceso reclamado por el apoderado del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en él mismo, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, y aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Lo que se advierte en la demanda de amparo es el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por los jueces naturales, efectúe el propio, a la manera de una instancia más, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, la acción de tutela no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso definido por funcionarios de conocimiento, ni para examinar a como dé lugar la actuación de éstos; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, no es la protección pedida el nuevo escenario para provocar su revisión. Igualmente y a cerca de lo anterior, se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp. 2011-02386-00