CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02385-00 Se decide la tutela interpuesta por Arcadio Segundo Buelvas Hoyos frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, siendo vinculados Escarly Bedoya Castaño, Jaime Márquez Mendoza, Luis José Dumar Perdomo, César Augusto Peña Salgado, Olga María Moreno Posada, Angélica María Ortiz Causil y Evelio Antonio Avilez Muñoz y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad mencionada en primer término.
ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- Las actuaciones señaladas como contrarias a sus garantías superiores se dictaron en el ejecutivo hipotecario de Luis José Dumar Perdomo contra Arcadio Segundo Buelvas Hoyos, y corresponden, en concreto, a: las sentencias de primera (5 de diciembre de 2006) y segunda instancia (25 de junio de 2007) dictadas por las autoridades acusadas, el auto de 21 de febrero de 2008 que aprobó el avalúo presentado por el auxiliar de la justicia designado, la providencia de 22 de abril de 2010 que negó conceder el remedio de apelación respecto del proveído que “rechazó la solicitud de…suspensión procesal”, la diligencia de remate realizada el 19 de mayo del año pasado y el interlocutorio de 23 de marzo de 2011, que decidió el recurso de reposición en relación con el proveído que dispuso correr traslado de una liquidación adicional del crédito.
III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 3 a 9): a.-) Que en el referido juicio no se tuvo en cuenta, al momento de emitir el fallo, la existencia de abundante material probatorio que evidenciaba el cobro excesivo de intereses. b.-) Que el “avalúo” del inmueble hipotecado fue irregular, al no sujetarse a las exigencias del artículo 516 del C. de P. C., pues, se practicó por una persona que no se encuentra inscrita en la lista de auxiliares de la justicia. c.-) Que se le ha cercenado la posibilidad de una segunda instancia, bajo el pretexto de no ser apelables algunas determinaciones atacadas, como la que rechazó de plano la petición de suspensión del litigio por prejudicialidad penal. d.-) Que luego de subastarse el inmueble dado en garantía, “inexplicablemente” no se sancionó al adjudicatario con la “extinción del crédito”, por no consignar “el valor del impuesto del 3% sobre el valor final del remate” de que trata la Ley 11 de 1987. e.-) Que el Despacho de conocimiento le ha dado un trato “caprichoso” al asunto, al punto que no motivó algunas decisiones, como la de 23 de marzo pasado, que resolvió un recurso contra el proveído que dispuso correr traslado de una liquidación adicional del crédito.
IV.- En consecuencia, reclama “dejar sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2006…las actuaciones procesales con posterioridad a dicho fallo, incluido el remate verificado en el proceso [y] las actuaciones con anterioridad a la sentencia…que fueron adelantadas con violación al debido proceso”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez censurado deprecó denegar el amparo, porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que se controvertirse una sentencia de 5 de diciembre de 2006 (folios 16 y 17).
El Tribunal y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si con las actuaciones aquí reprochadas, y respecto a las cuales se hizo puntual relación al comienzo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el petente en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Luis José Dumar Perdomo demandó por la vía ejecutiva hipotecaria a Arcadio Segundo Buelvas Hoyos, con el propósito de obtener el pago de la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y los intereses de plazo y moratorios causados sobre dicha suma (folio 17 del c. 1). b.-) Que el allí convocado excepcionó “objeto ilícito de la escritura pública”, “pérdida o regulación de intereses”, “pago parcial de la obligación” y “cobro de lo no debido” (folios 49 a 51 del c. 1) c.-) Que el 25 de junio de 2007, la Sala acusada dictó sentencia en la que confirmó la del a-quo, que en su momento, el 5 de diciembre de 2006, declaró no probadas las defensas esgrimidas por el ejecutado y dispuso seguir adelante la ejecución (folios 514 a 526). d.-) Que el 21 de febrero de 2008, el Juzgado de conocimiento tuvo en cuenta el avalúo presentado por el auxiliar de la justicia designado, y señaló fecha para la diligencia de remate (folio 169). e.-) Que el 22 de abril de 2010, el Despacho de la causa negó conceder el recurso de apelación interpuesto frente al proveído de 19 de noviembre de 2009, que rechazó “la petición de suspensión procesal por prejudicialidad” (folio 376). f.-) Que el 19 de mayo próximo siguiente se realizó la almoneda, siendo adjudicado el predio a Luis José Dumar Perdomo (folios 407 y 408). g.-) Que el Juez accionado dejó sin efecto la prenombrada diligencia, en auto de 10 de diciembre del año pasado (folios 445 y 446). h.-) Que el 23 de marzo de 2011, el precitado funcionario desestimó el remedio de reposición que el ejecutado propuso respecto del proveído que dio traslado de la liquidación adicional del crédito (folio 484 y 485). i.-) Que este auxilio se radicó el 12 de octubre anterior (folio 9). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Con independencia del contenido de los fallos de primera (5 de diciembre de 2006) y segunda instancia (25 de junio de 2007), y de los autos por los que: se tuvo en cuenta el avalúo (21 de febrero de 2008), negó conceder el recurso de apelación interpuesto frente al proveído que rechazó “la petición de suspensión procesal por prejudicialidad” (22 de abril de 2010) y mantuvo la decisión de correr traslado a la liquidación adicional del crédito (23 de marzo de 2011), se advierte que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de dichas actuaciones, y la de formulación de la tutela, 12 de octubre de este año, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) Carece de objeto la queja en caminada a que invalide el remate realizado en el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, habida cuenta que, como se consignó atrás, el Juzgado de conocimiento lo dejó sin efecto en auto de 10 de diciembre del año pasado; en ese particular, ha expresado la jurisprudencia de la Corte que “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (entre muchas, sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 00147-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02385-00