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T 1100102030002011-02378-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02378-00 Se decide la tutela interpuesta por Libardo César Romero Muñoz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados el Banco Central Hipotecario en Liquidación, Central de Inversiones S. A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, buena fe, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores se dictó dentro del juicio ordinario de pertenencia de Libardo César Romero Muñoz contra Central de Inversiones S. A. CISA, y corresponde al auto de 28 de septiembre de 2011, por medio del cual la Corporación acusada ordenó al allí demandante, para los efectos previstos en el inciso tercero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, suministrar lo necesario para la compulsa de copias de todo el expediente, III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 5 a 10): a.-) Que formuló libelo frente a la aludida persona jurídica, con el propósito de que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la carrera 77 B n° 43 A-53 de esta capital. b.-) Que la convocada en dicho escenario presentó pliego de reconvención, ejercitando la acción de dominio respecto del mismo bien. c.-) Que el 2 de junio de 2011, el Tribunal encartado emitió fallo de segunda instancia en el que confirmó la negativa del a-quo a las súplicas de la usucapión, y revocó en lo restante, para, en su lugar, acceder a las de “reconvención”, declarando que el predio pertenece en dominio pleno a Central de Inversiones, y que Romero Muñoz debe restituirlo a su contraparte. d.-) Que el 14 de septiembre pasado se concedió el recurso de casación interpuesto por su mandatario, y, posteriormente, por petición de la actora en reconvención, la Sala acusada determinó “ordenar al demandante [en pertenencia] que para los efectos previstos en el inciso 3, artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en el término de tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, suministre lo necesario para la compulsa de copias de todo el expediente”. d.-) Que contra la última de las nombradas determinaciones, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes. e.-) Que el ad-quem efectuó una “mala interpretación” del referido canon procesal, pues, “si se ordenara la expedición de copias para ejecutar la sentencia de segunda instancia…no tendría objeto alguno…que hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación, por cuanto se estaría considerando para todos sus efectos como cosa juzgada”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá se limitó a señalar que el expediente relativo al proceso ordinario se encuentra en el Tribunal (folios 25 y 26). La Sala Civil encartada informó que en el asunto en comento profirió el fallo de segunda instancia el 2 de junio de 2011, respecto al cual concedió el recurso de casación en auto que luego adicionó para precisar que, en aras de dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 371 del C. de P. C., el impugnante debe suministrar lo necesario para la compulsa de copias de todo el expediente; agregó que “en dichos pronunciamientos se consignan los criterios jurídicos que tuvo en cuenta…para resolver” (folios 28 y 29).

Los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con la decisión aquí reprochada, concerniente a la orden que impartió el Tribunal para que el recurrente en casación suministre las expensas necesarias para garantizar la ejecución del fallo censurado, vulnera los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Libardo César Romero Muñoz presentó demanda ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Central de Inversiones S. A., con el objetivo de que se declare que adquirió por usucapión el dominio pleno del inmueble ubicado en la carrera 77 B n° 43 A 53 de Bogotá (folios 78 a 81 del c. 1). b.-) Que la persona jurídica convocada contestó el libelo introductor, propuso excepciones de mérito y “contra-demandó” en “ejercicio de la acción reivindicatoria del derecho de domino” respecto del mismo bien (folios 24 a 35 del c. 2). c.-) Que el 2 de junio de 2011, la Sala atacada dictó sentencia en sede de apelación, en la que confirmó la negativa del a-quo a las aspiraciones de la usucapión, y revocó lo concerniente a la desestimación de las súplicas del pliego de reconvención. d.-) Que el ad-quem determinó sobre la acción reivindicatoria lo siguiente: que “el inmueble pertenece en dominio pleno a…Central de Inversiones”, que Romero Muñoz debe restituirlo en el término de seis días, que este último debe pagar a la persona moral treinta y un millones setecientos sesenta mil ochocientos noventa y dos pesos con cincuenta y dos centavos ($31.760.892,52) por concepto de frutos civiles, y que a ella le corresponde cancelarle a aquél la suma de veinticinco millones seiscientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y un pesos con noventa y siete centavos ($25.681.641,97) a título de mejoras (folios 50 a 74). e.-) Que previo justiprecio del interés para recurrir, el 14 de septiembre pasado la colegiatura encartada, “en Sala plural”, concedió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado del demandante inicial, proveído adicionado el 28 de los mismos mes y año, a instancia de la contraparte, en el sentido de “ordenar al demandante que para los efectos previstos en el inciso 3, artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en el términos de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, suministre lo necesario para la compulsa de copias de todo el expediente” (folios 90 a 98). f.-) Que el 19 de octubre de este año, la citada autoridad rechazó por improcedentes los recurso de reposición y subsidiario de apelación planteados respecto de la última de las aludidas providencias (folios 103 a 105). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) No resulta arbitraria o caprichosa, que es como se configura la vía de hecho, la decisión de 28 de septiembre de 2011, consistente en ordenarle al recurrente en casación que suministre lo necesario para compulsar copias del expediente al Juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, pues, la misma se basó en lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y en la efectiva verificación de que “ la determinación proferida por la Sala incluye condenas para los extremos de la litis”, relativas a la restitución del bien objeto de la demanda de reconvención, y el pago de frutos y mejoras.

Dicha providencia, por lo demás, guarda armonía con el precedente que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sentado sobre el particular: “Como regla general la concesión del recurso de casación no surte efecto suspensivo respecto de la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, norma que luego de sentar la regla general, establece que excepcionalmente dejará de cumplirse el fallo objeto del recurso de casación ya concedido, cuando la sentencia versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido impugnada por ambas partes.

Cuando no se trata de alguna de las hipótesis de excepción señaladas en dicho precepto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, y para tal efecto el tribunal debe ordenar al recurrente que suministre lo necesario para la expedición de las copias que determine, a fin de que se le remitan al juez de primera instancia para dicho cumplimiento.

Si el tribunal no imparte dicha orden, al recurrente compete solicitar la expedición de las copias que estime necesarias para que pueda darse cumplimiento a la sentencia, so pena de que se declare desierto el recurso, pues, como de manera puntual lo establece el artículo 372 ibídem, “si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”.

Se repite que el tribunal debe disponer lo necesario para la ejecución de la providencia recurrida en casación, pero si éste omite impartir las órdenes del caso, al recurrente incumbe suplir la omisión de aquél para que en todo caso pueda hacerse efectiva tal decisión. En el caso sub lite, la sentencia proferida por el ad quem condenó a la demandada a la restitución del inmueble reivindicado, y como tal disposición resulta susceptible de ser ejecutada, debía disponerse lo pertinente para obtener su cumplimiento, decisión que el Tribunal omitió al conceder el recurso de casación mediante auto del 1º de agosto de 1.997” (resaltado fuera del texto, auto de 7 de octubre de 1997, exp. 6839).

Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con la decisión fustigada, no implica que se convierta en una vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. b.-) En todo caso, la posición que adoptó el Tribunal, lejos de ser vulneradora de los derechos del accionante, resultó ser previsiva y garantista, dado que de no haber dispuesto en auto adicional la orden de suministrar lo necesario para expedir copias, el remedio planteado tenía como destino cierto e inevitable su deserción, o inadmisión por parte de la Corte, como se acabó de ver con el precedente traído a colación. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente la protección invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02378-00