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T 1100102030002011-02370-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02370-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mercedes Ortiz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Álvaro Falla Alvira, Alberto Medina Tovar y Darío Fernando Mejía González, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita ordenar la nulidad de la actuación surtida en el proceso ordinario de Mercedes Ortiz y Yeni Paola Burbano Ortiz contra Electrificadora del Huila S.A. ESP, a partir de la sentencia de segunda instancia de 9 de agosto de 2010; y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado “ proferir fallo condenatorio sin salirse de los lineamiento (sic) legales y jurisprudenciales”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Su cónyuge Mauricio Burbano quien prestaba sus servicios laborales para Electrificadora del Huila, en desarrollo de tal actividad consistente en controlar el hurto de energía, durante su desempeño empezó a recibir amenazas, razón por la cual solicitó ser trasladado de la región. Sin embargo, al poco tiempo de haber presentado solicitud en tal sentido, acudió a una llamada para corregir un presunto daño en el fluido eléctrico en la vereda San Adolfo del Municipio de Acevedo-Huila, cuando fue secuestrado y posteriormente asesinado por un grupo insurgente.

Secuela de lo anterior la hoy accionante promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Electrificadora del Huila S.A. ESP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, quien negó las pretensiones de la demanda argumentando que el nombrado señor informó sobre las amenazas tan solo tres días antes de su fallecimiento.

Contra la sentencia del a quo la parte demandante interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Tribunal accionado pero por razones distintas, como que la muerte de Mauricio Burbano devino de disparos propinados por personas ajenas a los funcionarios de la empresa, que según constancia dejada por la policía no se encontraba amenazado y no existía certeza respecto de las causas del homicidio.

Los juzgadores de instancia incurrieron en el mismo error de apreciación y aplicación de la prueba formalmente recaudada, por cuanto fue el propio trabajador quien informó “ de nuevo” y por escrito a la empresa sobre las amenazas de muerte recibidas y, por ello, solicitó traslado, advirtiendo que no era la primera vez que informaba lo acontecido, lo cual se corroboró con prueba testimonial y la confesión del Jefe de la zona Sur de la Electrificadora, sobre el deficiente servicio prestado que generaba inconvenientes con la comunidad.

Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación el que fue denegado por el Tribunal. En fin, la conclusión desproporcionada a que llegó el ad quem en su sentencia, constituye vía de hecho que vulnera el debido proceso y priva a las víctimas de ser reparadas en perjuicios. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, sobre el estado del proceso sobre el cual versa la queja constitucional señaló que devuelto el expediente por el Superior y en firme la liquidación de costas, la Electrificadora del Huila inició proceso ejecutivo para el cobro de las mismas, dentro del cual se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución. También se pronunció el Tribunal accionado, por intermedio de su presidente de la Sala Civil Familia.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, propende por la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Es característico de este mecanismo excepcional la inmediatez en su ejercicio, lo cual comporta que el presunto afectado en tal clase de derechos acuda ante el Juez Constitucional de manera ágil y urgente en procura de conjurar la situación generadora de la trasgresión o amenaza de tales garantías, pues de no ser así resultaría contrario al propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 2. En esta ocasión la censura apunta a las sentencias de instancia emitidas en el proceso ordinario ya referido, porque en sentir de la accionante tal decisión vulnera su derecho al debido proceso, dados los supuestos yerros en que incurrieron los juzgadores en la valoración probatoria. Sin embargo, examinados los requisitos de procedibilidad que permitirían decidir de fondo la cuestión planteada, encuentra la Sala que la acción de tutela en este caso no cumple el presupuesto de la inmediatez, pues desde el momento en que se profirieron dichas decisiones, tomando en cuenta el pronunciamiento mas reciente de 9 de agosto de 2010 (fls. 79-119) a la interposición el amparo –21 de octubre de 2011- es innegable que transcurrió un lapso de más de un año, que excede ampliamente el fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías básicas procure por esta vía su resguardo.

En cuanto a esta particular cuestión la Sala ha dicho que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Mas reciente reiteró la Sala “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00).

Es claro, entonces, que la queja de ahora excede el hito temporal establecido jurisprudencialmente para activar este especial mecanismo de protección de los derechos fundamentales, situación que se mantiene a pesar del auto que denegó por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, pues aún computando el término desde ese extremo -30 de agosto de 2010- el reclamo de todas formas deviene tardío. 3.

Corolario de lo anterior se impone denegar por improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02370-00