CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de noviembre 9 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02369-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Mitzi Escorcia Freyle contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las Magistradas Lilian Pájaro de De Silvestre;
Martha Isabel Mercado Rodríguez y Sonia Esther Rodríguez Noriega, así como frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citado el representante legal del Banco Colpatria S. A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la interesada quien alega la vulneración de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, pretende que se “ordene lo que en derecho corresponde” (folio 12). Aduce a folios 1º a 12 en síntesis, que su mandante adquirió con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, un crédito por la suma de $ 47’800.000 para la compra de una “vivienda” y garantizó el préstamo con una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 73 No. 41B47 de Barranquilla, registrado con la matrícula inmobiliaria No. 040-297609, obligación que fue pactada para cancelar en 180 Cuotas Mensuales, es decir en 15 Años, reconociendo intereses durante el plazo a la tasa del 11.50%.
Agrega que al atrasarse en el pago la señora Escorcia Freyle contrató los servicios profesionales de una experta en materia financiera en aras de que le efectuara un estudio a la “obligación”, el cual arrojó como resultado que la entidad acreedora le había cobrado réditos en exceso y corolario de lo anterior, decidió formular demanda verbal de reducción o pérdida de intereses, de la que correspondió conocer al Juzgado accionado, Despacho ante el cual dentro del término legal, la reformó en cuanto a las pretensiones y pruebas plasmadas en la misma, y adelantado el trámite dictó sentencia del 15 de febrero de 2011 “la cual fue contraria a los intereses de la parte demandante, basada en unas apreciaciones, para mi concepto, erradas que asaltaron el debido proceso, entre otros, los fundamentales vulnerados, no existiendo en el fallo congruencia entre las consideraciones y el resuelve”, folio 4, decisión que en apelación confirmó el Tribunal el 22 de agosto siguiente, sin que entendieran “con el debido respeto que se merecen, (…) que es lo que realmente se persigue con el proceso verbal de reducción o perdida de intereses, que no es más que determinar con un estudio de tasa que elabora el perito que la entidad acreedora superó la tasa de interés inicialmente pactada, y que si así se demuestra se apliquen las sanciones establecidas por la misma ley” (sic) (folio 6).
Complementa que los créditos de vivienda se deben liquidar con tasa de interés nominal y no con la efectiva anual tal como lo establece la sentencia C-955 de 2000, la resolución 14 de 2000 del banco de la república y la ley 546 de 1999, por lo que “la única tasa que se debe tener en cuenta para decidir en este proceso es la tasa de interés inicialmente pactada en el pagaré (…) ahora en el caso que nos ocupa, que es un crédito de vivienda donde la tasa de interés pactada fue la del 11.5% a pesar de que es inferior a la del 13.1 y al 12.7%, que es la tasa que establece el Banco de la República a partir del año 2000, la entidad acreedora demandada está obligada a respetar la tasa de interés pactada liquidándola como ordena la Sentencia C-955 de 2000 y la Resolución 14 de 2000, cuando la tasa pactada se debe convertir a nominal si se tiene en cuenta que al liquidar la obligación con tasa nominal se encuentra incluido el interés del rentista y cuando se líquida con tasa efectiva anual se está cobrando doblemente interés, aclarando de antemano que con lo anterior no se esta hablando de capitalización de interese, como lo quiere hacer ver el tribunal, de tal suerte, que la obligación de mi poderdante si se podía expresar en términos efectivo anual conforme lo establece la Ley 546 de 1999, pero al momento de liquidarse la obligación se debió liquidar con la tasa nominal que para el caso en estudio, sí la tasa pactada fue del 11.50% efectivo anual éste crédito debió liquidarse con la tasa del 10.93% nominal y en este caso tanto la entidad demandada como los funcionarios de primera y segunda instancia aceptan que esta obligación se liquidó con una tasa efectiva anual como lo es la del 11.50% quedando demostrado dentro del plenario que efectivamente la entidad demandada si superó la tasa de interés al liquidarla con tasa efectiva anual” (folio 6).
Concluye que tal como se puede apreciar en el estudio financiero que realizó la perito designada por el Juzgado, en el proceso quedó demostrado que la entidad demandada superó la tasa de interés, prueba que los accionados dejaron de valorar de manera integral desatendiendo igualmente su deber legal de evaluar aquellas que fueron arrimadas oportunamente, ni tampoco realizaron el examen acucioso, profundo y crítico de los elementos probatorios “y no expusieron, como le ordena la norma, razonadamente el merito que se le debía asignar a cada una, para que pudieran formar su convencimiento sobre el asunto materia de decisión” (folio 8), amén de que tales fallos, contradicen lo que ha establecido la Corte Suprema de Justicia “en diferentes oportunidades en sentencias de tutela presentadas por la apoderada de mi mandante a la cual esta Corte en cuatro oportunidades le ha fallado favorable en situaciones similares a esta, ya que lo que se niega en la parte resolutiva, son las pretensiones de la demanda y esta profesional en un alto porcentaje de sus demanda, acatando el mandato de la Corte Suprema, se ha tomado el trabajo de reformar las demandas verbales que se iniciaron en contra de las entidades financieras como acreedoras de créditos pactados en UPAC y para adquisición de viviendas, sin embargo, tanto el funcionario de primera instancia como los de segunda instancia no tienen en cuenta lo anterior y despachan desfavorable las pretensiones” (sic) (folio 8). 2.
La Sala accionada a través de la Magistrada Ponente solicitó denegar el amparo por improcedente en tanto que la actuación desplegada en segunda instancia está conforme a derecho; manifestó que lo primero que se analizó en la providencia atacada era si al momento del desembolso del crédito, la tasa pactada del 11.50%, se encontraba permitida por las autoridades, y estudiado el acervo probatorio se concluyó que la entidad demandada aplicó tasas de interés conforme a las reglamentaciones expedidas, ciñéndose a las fijadas por la Superintendencia Bancaria y autorizadas por el Banco de a República razón para predicar que el Banco Colpatria S. A. mantuvo las condiciones financieras inicialmente pactadas (folios 77 y 78).
Por su parte la Juez accionada, se refirió ampliamente a la actuación adelantada en el proceso verbal y resaltó que en su trámite cumplió con lo establecido en la ley, no vulneró los derechos del accionante quien por lo demás, no determina en que consiste la referida incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia (folios 80 a 85).
CONSIDERACIONES 1. Las copias allegadas permiten a la Corte observar que la señora Mitzi Escorcia Freyle presentó demanda de reducción o pérdida de intereses contra el Banco Colpatria S.A. para que por medio del proceso verbal se realizaran una serie de declaraciones, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla a quien correspondió conocer del asunto, la admitió el 7 de mayo de 2007; notificada la entidad nombrada contestó oponiéndose y propuso a sus pretensiones, proponiendo las excepciones que denominó “genérica prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”;
“vía procesal errada: inaplicabilidad de promover un proceso de perdida y reducción de intereses frente a una obligación que ya está cancelada”; “preeminencia de la ley”; “efectos de la sentencia e inaplicabilidad retroactiva de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, cosa juzgada constitucional”;
“cobro de capital e intereses dentro del límite legal”; “inexistencia del presupuesto legal para devolución de los intereses”; “carácter comercial de los contratos de mutuo celebrados entre las partes” y “pago”. La demandante presentó reforma de la demanda, la que se admitió el 30 de noviembre siguiente, pretensiones a las que se opuso la entidad demandada y adelantado el trámite se dictó sentencia el 15 de febrero de 2011 en la que se desestimaron las peticiones, decisión que confirmó el Tribunal el 22 de agosto del año en curso (folios 31 a 36), teniendo entre sus fundamentos los de que “(…) para este caso concreto, de acuerdo a lo señalado por la parte demandante, el crédito se instrumentalizó en pagaré 3935-2 de mayo 27 de 1998 por la cantidad de 3.845.6343 UPAC, equivalente en tal momento a la suma de $47.000.000, garantizado por medio de gravamen hipotecario (…), y fue liquidado, conforme aserto del actor, con una corrección monetaria afectada con la DTF en un 74%, cuando de conformidad con las normas vigentes, la sentencia del Consejo de Estado sobre el art. 1° de la Resolución o 18 de 1995, y la sentencia de la Corte Constitucional 383 de 1999, tal corrección monetaria se debe efectuar exclusivamente por el IP C. En relación a tal exposición, la Sala viene manejando la tesis, que al interior de los procesos verbales, respecto al tópico de reducción o pérdida de intereses pactados, no pueden las partes pretender de manera directa o indirecta discutir sobre aspectos que sean ajenos a este proceso específico, como por ejemplo la reliquidación del crédito de UPAC a UVR; sobre si se debe aplicar o no de manera retroactiva los fallos de la Corte Constitucional respecto de créditos de vivienda; sobre la capitalización de intereses, anatocismo, etc., al no ser tópicos propios del proceso escogido por el actor para dirimir su conflicto (…)” (folio 34 vuelto), y continuó afirmando en lo que es materia de queja constitucional que como las pretensiones de la demanda y su reforma se encontraban encaminadas a establecer la pérdida o reducción de intereses “(…) sin requerir análisis o decisiones de asuntos ajenos, tales reliquidación o capitalización del crédito, es decir, solo se limita a peticionar respecto de la pérdida de intereses cobrados en exceso y como consecuencia se imponga a la demandada las sanciones de ley (…)”, folio 35, orientó su estudio a la tasa de “interés” pactado y a determinar si los cobros se realizaron en contravía de las normas que se encontraban vigentes en el período analizado de lo que concluyó que “de conformidad a las reglamentaciones expedidas por la Superintendencia Financiera, la tasa de interés remuneratoria pactada por la entidad financiera, no excede a la establecida por este órgano de control y vigilancia, puesto que el pagaré establece como tasa de interés remuneratoria el 11.5 % anual y en este mismo período (mayo de 1998) la Superintendencia Financiera tenía establecido el interés bancario corriente a la tasa de 38.39 %” (Folio 35 vuelto). 2.
En el contexto expuesto, no carecen de fundamento las decisiones que se dicen fuente del agravio, ni tampoco que lo resuelto por los accionados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada, la interpretación que hicieron corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Así las cosas, si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos. 3.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-02369-00