CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02367-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora BLANCA OLIVA ARISTIZABAL GÓMEZ contra el Juzgado Quinto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La citada accionante formula acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso de sucesión del señor LUIS OCTAVIO ARISTIZABAL GÓMEZ, se le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. 2. Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín dentro del trámite judicial arriba indicado, decretó “el secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias números: 001-672401-001-558734 y 001-53446 en cuanto [a]l derecho de usufructo total y la cuota proindivisa (1/8) que ciertamente figura en cabeza del causante en este sucesorio” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
La accionante manifiesta que el 4 de junio de 2010 la autoridad comisionada llevó a cabo la pertinente diligencia respecto de los indicados bienes, no obstante que “comparecí (…) e invoqué mediante apoderado oposición a la diligencia de secuestro, la cual me fue rechazada porque no era poseedora, o tenedora, tremenda equivocación en la interpretación, o sea según este criterio, un comunero no puede obtener la prescripción entre comuneros”, de modo que “se confunde el derecho de dominio y posesión”.
Agrega que en esa puntual oportunidad, los referidos predios tampoco “fueron identificados como lo exige la ley” (fl. 3). A continuación afirma que en virtud de lo anterior, presentó petición de “nulidad constitucional”, pero no se accedió a ella mediante proveído que el Tribunal acusado confirmó el 19 de septiembre de 2011, porque “es la posesión y no la propiedad, la que debe acreditarse cuando la oposición al secuestro viene apoyada en aquel fenómeno jurídico, protegido legalmente y destinado a generar, como en efecto sucede, consecuencias en el mundo del derecho” (fl. 4).
Precisa que en esas condiciones se “presentó una violación al debido proceso al no dársele aplicación a los arts. 682, 686, 681 y 337 del C.P.C. (…) incurriendo con ello en una violación al art. 29 C.N., al art. 13 C.N. y al art. 53 C.N. (…) por no dejar[m]e ejercer los legítimos derechos que tengo como usufructuaria y administradora” (fl. 5). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se “deje sin efecto la diligencia de secuestro practicada a la que hice referencia en los hechos [de] esta acción” y los demás “actos que hago referencia” (fls. 6 y 7). 4. El 2 de noviembre de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sub lite, la Corte concluye que no tiene vocación de prosperidad la acusación formulada por la señora BLANCA OLIVA ARISTIZABAL GÓMEZ, en relación con la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso de sucesión del señor LUIS OCTAVIO ARISTIZABAL GÓMEZ, respecto de los inmuebles arriba indicados, toda vez que ese acto procesal, iniciado el 4 de junio de 2010, se clausuró con el proveído de 6 de septiembre de 2010 (fls. 59 al 71), por lo que resulta evidente que dicha interesada procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior y por cuenta de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata -radicada el 1º de noviembre de 2011 (fl. 197)- no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la aludida providencia con la que concluyó la fase de secuestro de los acotados inmuebles -mas de trece (13) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido.
Tampoco tiene vocación de prosperidad la demanda constitucional formulada contra el Tribunal Superior acusado que confirmó el auto con el cual se rechazó la petición de nulidad presentada por la promotora de la acción de tutela materia de estudio, dentro del citado trámite liquidatorio, dado que esa discusión luce ajena al citado mecanismo, pues, en rigor, la interesada con el respectivo libelo anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver aquélla temática de carácter legal, cuando es patente que el Tribunal acusado actuó orientado por las normas que disciplinan el instituto de las nulidades procesales, sin que en la pertinente determinación se detecte una actitud claramente arbitraria capaz de edificar una vía de hecho.
En efecto, el Tribunal, tras puntualizar lo acaecido en relación con la memorada diligencia de secuestro practicada en el aludidas diligencias judiciales, dejó sentado que si la accionante “se opuso” a la materialización de aquella medida cautelar “aduciendo ser copropietaria de los bienes secuestrados y no tenedora ni poseedora, carece de legitimación e interés para promover tramite incidental, en orden a que se declare la nulidad de esa diligencia, máxime si la cuota parte de la cual es titular, no resultó afectada, por ser tercera en la sucesión del causante Aristizabal Gómez” y es incontrovertible que lo pretendido “por la senda del (…) incident[e] (…) es el enderezamiento de una fallida oposición” (fl. 35).
La Corte considera de esta manera que la decisión criticada surgió de las citadas reflexiones, relacionadas con el criterio que objetivamente guió al Tribunal para mantener el auto con el cual el Juzgado del conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal incoada, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se ratifiquen o compartan, tampoco resultan opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado, dado que, en síntesis, no se detecta que en la indicada labor del Tribunal se hubiera incurrido en un proceder clara y manifiestamente opuesto a la ley. 3.
Por lo indicado en precedencia, se debe denegar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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