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T 1100102030002011-02366-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02366-00 Se decide la tutela interpuesta por Antonio Hernández Chaves frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, Adela Herrera Devia y el curador ad-litem de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, el accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia. II.- Esgrime que el desconocimiento de sus garantías superiores se dio dentro del proceso ordinario de pertenencia que adelantó contra Adela Herrera Devia, por cuanto se admitió la demanda sin exigir la conciliación previa como requisito de procedibilidad, fue indebida la notificación de las “personas indeterminadas” y en los fallos de primera y segunda instancia, dictados los días 17 de noviembre de 2010 y 17 de junio de 2011, respectivamente, hubo desatinada valoración de las pruebas.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 517 a 554): a.-) Que desde 1973 convivió en unión marital con Eva Herrera Devia, quien tenía un lote propio, “pelado sin ninguna construcción”, en lo que actualmente es la calle 127 n° 92-02-08 de Bogotá. b.-) Que fruto del trabajo de los dos levantaron una construcción sobre el mencionado terreno, lo cual permitió arrendarle a Adela Herrera Devia “una parte del inmueble”. c.-) Que con la muerte de su compañera, en 1997, comenzaron las desavenencias con la inquilina, a quien tuvo que iniciarle un juicio de lanzamiento, por el no pago de la renta. d.-) Que para reclamar sus derechos en el bien raíz, contrató los servicios de un abogado que gestionó la respectiva demanda de pertenencia, pero, ahora se le informa que debe pagar tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) por costas y desalojar el predio, sin tenerse en cuenta todo lo que invirtió en la casa.

IV.- La tutela se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República, pero éste consideró que la competencia correspondía a la Corte, “pues los cuestionamientos presentados por el accionante van dirigidos a que se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso, entre las cuales se encuentra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación (Art. 1° del Decreto 1382 de 2000)”.

El reclamante presentó después memorial en el que insistió en la facultad de dicha colegiatura para resolver la queja, bajo el argumento de que “el Tribunal puede conocer como es [su] derecho la primera instancia simplemente dándosela para fallar a magistrados diferentes a quienes conocieron el fallo de segunda instancia”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado atacado manifestó que en punto a los cargos formulados “se está a lo actuado en las diligencias” (folio 20).

La Sala reprochada y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente debe reafirmarse que la Corte es la competente para fallar este resguardo, dado que al controvertirse, entre otras actuaciones, el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal en el proceso ordinario en comento, no puede ser la misma colegiatura la encargada de examinar dicha decisión, cuestión que dejó clara el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al señalar: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

Al respecto, en casos análogos, esta Corporación ha señalado: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció en segunda instancia del proceso en el que aquí se depreca la “nulidad de todo lo actuado”…Subsecuentemente, el amparo radicado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga alcanza a comprender al referido Tribunal Superior, por haberse pronunciado en los términos mencionados…En esas condiciones, la aludida Corporación no era competente para conocer en primera instancia de la acción instaurada… ” (entre muchos, auto de 9 de febrero de 2011, exp. 00515-01). 2.- Esclarecido lo anterior, corresponde establecer si las autoridades censuradas vulneraron las prerrogativas invocadas por el gestor, al admitir a trámite la demanda de partencia referida, no declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación de las personas indeterminadas y dictar sentencia desestimatoria de las peticiones de Hernández Chaves, y acoger las del pliego de reconvención planteado por Adela Herrera Devia. 3.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 4.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 28 de julio de 2004, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio impetrada por Antonio Hernández Chaves contra Adela Herrera Devia (folio 123). b.-) Que esta última planteó libelo de reconvención, en el que ejercitó la acción de dominio para que se le restituyera el predio ubicado en la calle 127 n° 92 A 08-02 de esta urbe. c.-) Que el 3 de diciembre de 2008, el Juzgado de conocimiento, decretó la nulidad de la actuación surtida en ese trámite, a partir del emplazamiento de las personas indeterminadas (folio 832). d.-) Que el 17 de junio de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital confirmó el fallo proferida en primer grado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la capital de la República, mismo en el que se negaron las pretensiones de la demanda principal, declaró que Adela Herrera Devia es la legítima propietaria del bien en disputa y ordenó a Hernández Chaves la correspondiente restitución con el consecuente pago de los frutos a favor de la propietaria. e.-) Que el ad-quem adicionó sí el veredicto del a-quo, “en el sentido de indicar que la suma señalada por concepto de frutos [$21.774.549] que el demandante debe pagar a la demandada, debe ser actualizada hasta la fecha de esta sentencia, sumando a la cifra indicada…la cantidad de $2.238.332, por concepto de cánones de arrendamiento de diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011” (folios 21 a 41). f.-) Que el presente resguardo se radicó el 26 de octubre de 2011 (folio 554). 5.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Al cuestionar la admisión del proceso ordinario de pertenencia, sin haberse exigido la conciliación previa como requisito de procedibilidad, el accionante está enfilando su reproche frente al auto de 28 de julio de 2004; por lo tanto, al reparar en dicha calenda y la de presentación de este auxilio, 26 de octubre de 2011, se advierte que la queja no satisface el requisito de inmediatez, pues se superó con holgura el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) Carece de objeto la queja por no decretarse la nulidad ante la indebida notificación de las personas indeterminadas en el pluricitado litigio, habida cuenta que, como se dejó atrás consignado, el Juzgado de conocimiento declaró ese vicio procesal el 3 de diciembre de 2008, para lo cual, en su lugar, dispuso “rehacer el edicto emplazatorio con sujeción al numeral 6° del art. 407 [del Código de Procedimiento Civil]”; en ese sentido, ha expresado la jurisprudencia de la Corte que “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (entre muchas, sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 00147-01). c.-) No encuentra la Corte que la determinación consistente en desestimar las súplicas de la demanda de pertenencia formulada por Antonio Hernández Chaves, acoger el libelo de reconvención de Adela Herrera Devia, ordenar a aquél restituir a esta el predio en disputa y condenarlo al pago de los frutos a favor de la propietaria, esté desprovista de razones jurídicas y fácticas, ya que se sustentó en un amplio análisis de la normatividad y la jurisprudencia atinente a la prescripción y la posesión material, amén de la valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas por cada uno de los extremos procesales, motivo por el cual no puede calificarse como “ vía de hecho”, único defecto que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido.

En efecto, previo análisis de los cánones 2531 y 762 del Código Civil, y la ponderación de las declaraciones de Isidro Runza, José Gerardo Díaz López, William Rolando Rodríguez Moya, Yohana Astrid Chaparro Castillo y José Leonidas Cubides Sáenz, el Tribunal estimó en su sentencia de 17 de junio de 2011, que “el demandante [no entró] en posesión del inmueble que pretende usucapir desde antes de la muerte de la señora Eva Herrera en 1997”, pues, “lo que queda claro es que fueron las hermanas Eva y Adela…quienes en 1973 adquirieron el inmueble y construyeron la casa que en él se levanta, [y] que en el año 1981 la señora Eva Herrera inició una relación marital de hecho con el demandante, y que fue por esa relación que éste entró en posesión del bien, lo cual no ocurrió sino hasta la muerte de la propietaria en 1997”.

Además, el ad-quem con un criterio alejado del mero capricho, desestimó el reconocimiento de mejorar reclamadas por Hernández Chaves, al considerar que “estas no obtuvieron comprobación por ningún medio, pues los contratos de obra por él allegados son anteriores a la fecha en que entró en posesión del inmueble…”. Entonces, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. d.-) Adicionalmente, cualquier intento de fustigar la ponderación de las pruebas realizadas por la autoridad acusada resulta infructuoso en esta sede, dado que se ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00). 6.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02366-00