CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02356-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Blanca Suárez de Rios contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Luis Enrique Gil Marín, Sergio de Jesús Gómez Rodríguez y Dora Elena Hernández Girado;
Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, Bancolombia S.A. y Central de Inversiones S.A. –CISA-.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de 5 de octubre de 2010 y 14 de julio de 2011, respectivamente, proferidas en el proceso ordinario de Blanca Suárez de Rios contra la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia, Central de Inversiones S.A. CISA y Banco Central Hipotecario; y, en su lugar fallar nuevamente el proceso, en las dos instancias. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Blanca Suárez de Rios, adquirente del inmueble hipotecado ubicado en la calle 36 D No.27 D 166 del municipio de Envigado, quien lo obtuvo de Roberto de Jesús Restrepo Villegas y éste a su vez de Ignacio Gómez Roldán y éste de los hipotecantes Pedro Nel Martínez Erazo y Nora Estella Mesa Sierra, promovió el referido proceso ordinario para que se declarara que todos los créditos personales contraídos por los dos últimos se encontraban prescritos y, en consecuencia, se dispusiera la cancelación de la hipoteca constituida mediante Escritura Pública No.4362 de 10 de diciembre de 1987 de la Notaría Once de Medellín. En los supuestos fácticos de la demanda genitora del proceso únicamente se tuvo en cuenta que los constituyentes de la hipoteca debían a Conavi $6.000.000 en su equivalente en upac, obligación respaldada en el pagaré No.000491.
En la contestación de la demanda CISA y Banco Central Hipotecario aceptaron su calidad de acreedores, sin embargo la demandante no sabía de que obligación se trataba, y presumió que era la de $6.000.000 contraída por los hipotecantes, cuando resulta que éstos habían contraído con Banco Central Hipotecario una obligación por $60.000.000, respaldada en un pagaré suscrito el 25 de julio de 1997 data para la cual Conavi no había cedido a Banco Central Hipotecario el crédito hipotecario, pues ello ocurrió el 22 de octubre de 1997.
Por tanto, Banco Central Hipotecario no podía respaldar la obligación de $60.000.000 con una hipoteca que en ese momento dicha entidad no tenía, porque la garantía solamente respaldaba obligaciones a favor de Conavi. Cuando en la contestación de la demanda Banco Central Hipotecario y CISA aceptaron la existencia de la obligación se refirieron a la de $60.000.000, pero el pagaré que la respaldaba fue presentado en la diligencia de exhibición de documentos aduciéndose que el primero de los nombrados lo había endosado a CISA, sin que tal acto hubiera aparecido en el proceso, situación que “despistó a todo el mundo, tanto a las partes, como a los jueces y magistrados, porque se pensó que la aceptación de la existencia del crédito por parte de CISA y BCH, se refería al crédito de los $6.000.000 respaldado con hipoteca, y no a otro crédito contraído, no a favor de CONAVI, por los deudores hipotecarios, sino contraídos por éstos a favor de BCH, quien como se dijo, para la época no era titular del derecho de garantía hipotecaria”.
Lo anterior configuró “graves errores de derecho en que se incurrió en la sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, por haber tenido en cuenta una obligación cambiaria que nunca ha estado amparada por la garantía hipotecaria”, errores acentuados porque Conavi y Banco Central Hipotecario irregularmente cedieron el crédito hipotecario, con manifiesta violación al principio de la buena fe, toda vez que dicha cesión se refería a una hipoteca ya extinguida por efectos del pago.
Adicionalmente, las cesiones realizadas por Conavi a Banco Central Hipotecario presentan inconsistencias, violatorias del derecho sustancial, porque no cumplen con lo previsto en el artículo 82 del Decreto 960 de 1970; no se colocó la atestación de prestar mérito ejecutivo para exigir el cumplimiento y la entrega de la misma al cesionario; y la nota de cesión aparece con dos versiones distintas, una con membrete de Conavi en la que se dice que ésta cede sin responsabilidad a favor del BCH, sin indicar quien actúa en nombre y representación del cesionario, con una firma ilegible y la otra exactamente similar en donde figura únicamente la firma del representante de Conavi.
Si se examina el pagaré de $60.000.000 se puede constatar que CISA nunca fue titular de ese crédito porque no aparece endosado a su favor por Banco Central Hipotecario y el endoso que presentó en la diligencia de exhibición de documentos fue realizado por quien no tenía ningún derecho legítimo sobre ese instrumento. En conclusión “el equivoco en que pudimos incurrir, tanto el Tribunal, como el juez que falló la segunda vez el proceso, como yo, obedeció a la respuesta a la demanda que dio CISA y B.C.H., dando a entender que efectivamente era el titular del crédito del cual se demandaba la prescripción extintiva, cuando ese crédito, para la fecha de la contestación de la demanda, fuera de que nunca fue de CISA, se lo había endosado a un tercero que no intervino en el proceso, y que no tiene ningún respaldo en la garantía hipotecaria, como lo es C.G.A. LTDA. ”, cuando en realidad solo puede cobrarlo a Nora Estella Mesa Sierra y Pedro Nel Martínez Erazo, con el agravante de que esta entidad no es tenedora en debida forma, porque obtuvo su derecho de CISA, quien nunca fue titular del crédito cartular, y que parte de las obligaciones respaldadas en ese pagaré están prescritas.
En fin, Juzgado y Tribunal “ incurrieron en un grave error de derecho ” al amparar un crédito cartular contenido en un pagaré por valor de $60.000.000 con una hipoteca que nunca, según la realidad procesal, le ha pertenecido al actual acreedor del crédito, Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia frente a todos los accionados, exceptuado el Banco Central Hipotecario, toda vez que “ya culminó su liquidación y con ello la existencia legal de la entidad”, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
Central de Inversiones en respuesta a la demanda de tutela, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, “teniendo en cuenta que el derecho de este crédito fue objeto de venta, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (…)”. A su turno Bancolombia solicitó declarar impróspera la referida acción constitucional, según argumentos vertidos en memorial allegado a la Corte.
CONSIDERACIONES 1. Por mandato del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según jurisprudencia constitucional, en tratándose de actuaciones o providencias judiciales, el amparo actúa de manera excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no se pueda remediar a través de los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de existir éstos la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso, la actora acusa las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional, porque en su sentir se amparó un crédito por valor de $60.000.000, con una hipoteca que no pertenece a su actual titular en tanto la cesión presenta inconsistencias, creyendo las partes y juzgadores equivocadamente que cuando CISA y BCH aceptaron en la contestación de la demanda ser acreedores se refirieron a la obligación de seis millones de pesos contraída por Pedro Nel Martínez Erazo y Nora Estella Mesa Sierra, anteriores propietarios del inmueble hipotecado y no de la obligación de sesenta millones de pesos.
Sobre el particular, es de verse que la sentencia del Tribunal con la que se concluyó el litigio, consideró menester interpretar la demanda, con miras a establecer cuales eran los créditos contraídos por los nombrados Martínez Erazo y Mesa Sierra, enunciados en la demanda y objeto de la pretensión. En esa labor advirtió que las pretensiones de la demanda solo podían versar sobre los pagarés por valor de $5.229.406,46 y $60.000.000, el primero por cuanto en el hecho cuarto de la demanda se afirmó que las mencionadas personas firmaron pagaré por ese valor y el segundo porque “… en los hechos sexto y séptimo se asevera que con el objeto de conseguir documentos para el trámite del presente proceso, los deudores solicitaron a la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda ‘[Conavi]’, copia del pagaré 00491 con la finalidad de legalizar la vivienda con la Central de Inversiones S.A. ‘CISA’, lo que llevó a que esta última entidad se pronunciara suministrando un estado actual de la obligación No 6075-253924 a nombre solamente de Nora Estella Mesa Sierra, homologada por Granahorrar, por un total de $180’135.096,46, monto que comprende capital, intereses de plazo y mora, seguros de vida, terremoto e incendio, moras de seguros y otros seguros, liquidados el 7 de julio de 2005, con la precisión que la mora fue proyectada hasta el 25 del mismo mes y año” (fl. 158), sin que hubiera quedado comprendido el crédito por seis millones de pesos porque este se extinguió por su pago, “ como se afirma en el hecho tercero ”, no constituyendo el mismo objeto de la declaratoria de prescripción. Concluyó, entonces, que la declaración solicitada concernía a los créditos de $5.229.406,46 y $60.000.000, porque del primero se afirmó estar prescrito y del otro se informó que la liquidación ascendía a $180.135.096,46, motivo por el cual la pretensión invocada por la parte demandante solo comprendía esos dos créditos, no solo por las afirmaciones vertidas en los hechos de la demanda sino al tenor de los fundamentos fácticos que “ constituyen un elemento para la configuración de la pretensión” (fl. 159).
Seguidamente, el ad quem examinó si la obligación de $60.000.000 se encontraba prescrita o no, a cuyo propósito advirtió que de la lectura del pagaré se concluía que a la fecha aún faltaban más de setenta y dos cuotas por vencer, lo que traducía que frente a éstas no había comenzado a correr los términos prescriptivos, “no siendo posible emitir una declaración de que la obligación incorporada en el mencionado documento cartular se encuentra prescrita, como así se examinó y determinó en la sentencia de primer grado” (fl. 165).
Luego acometió el análisis de los argumentos de la apelación relativos a la falta de legitimación del Banco Central Hipotecario en el derecho de crédito por el no cumplimiento de los requisitos de ley para la cesión y la desconexión del crédito de $60.000.000 de la hipoteca. Al respecto consideró que no podían ser objeto de examen, por tratarse de argumentos nuevos, aducidos con ocasión de la sentencia de primer grado sin que se hubieran expuesto en la demanda como causa de las pretensiones, razón por la cual una conclusión contraria “implicaría la determinación de si el contrato de hipoteca fue cedido o transferido por otro fenómeno jurídico, desprovisto del crédito al que accede; si jurídicamente tal situación es viable y, si el crédito por sesenta millones de pesos ($60.000.000) está garantizado o no con la hipoteca, cuya extinción se solicita en forma consecuencial, serían pronunciamientos que atentarían contra el principio de la congruencia de la sentencia, que implicarían una decisión extra petita, que prohíbe el artículo 305 del C. de P. Civil, al prescribir que no se puede condenar al demandado por causa distinta a la invocada” (fl. 165-166). 3.
Desde la perspectiva ius fundamental, el planteamiento de la censura carece de virtualidad para invalidar la decisión del operador judicial en el caso sometido a su conocimiento, por cuanto la misma tiene sustento en la particular valoración dispensada a los hechos de la demanda referidos al crédito en cuestión, según argumentaciones que no se muestran, prima facie, contrarias al ordenamiento jurídico ni resultado de interpretaciones subjetivas, arbitrarias o caprichosas.
De otra parte, no resulta disonante la consideración del ad quem en el sentido de que si en la demanda genitora del proceso no se desconoció lo atinente a la cesión de créditos, mal podía la segunda instancia acoger el planteamiento del recurrente respecto a la falta de legitimidad alegada, pues ello acusaría desconocimiento de las reglas sobre congruencia establecidas en el ordenamiento adjetivo.
En realidad el amparo en el sub examine apunta, en estrictez, a una nueva valoración de la controversia definida por la judicatura, lo cual no es de recibo dado el carácter extraordinario de la acción de tutela que impide ser utilizada como instancia adicional, ni el juez constitucional “… puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
En ese contexto, se trata de un asunto definido por los jueces ordinarios dentro de su discreta autonomía e independencia judicial, cuya actividad mal puede ser interferida por el juez constitucional, al no observarse el yerro apuntalado en la demanda, con independencia de que la Corte en el plano estrictamente legal comparta o no sus conclusiones. 4.
Bastan las anteriores reflexiones para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02356-00