CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02355-00 La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el señor RAMÓN JOSÉ MOLINA LLANES contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. RAMÓN JOSÉ MOLINA LLANES, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso divisorio que él promovió contra el señor GUSTAVO ROA LLANES y el MUNICIPIO DE SALAZAR DE LAS PALMAS, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, se le han vulnerado los derechos fundamentales previstos por los artículos 2, 13, 29, 229 de Carta Política. 2.
Sustenta la referida acción de tutela en que dentro del señalado trámite judicial, orientado a obtener la división del inmueble “denominado LA MACANITA ubicado en el sector urbano y rural del Municipio de Salazar de las Palmas [con] la matrícula inmobiliaria No. 276-000394 (…), el perito avaluador, el día 15 de junio del año 2010, presenta su trabajo [y] mediante auto de fecha 18 de junio de 2010 [se] corre traslado por el término de tres (3) días, (…) [habiéndose] ‘informado al Despacho que el dictamen no fue objetado’ ” (fls. 65 y 66, cdno. 1).
Agrega que el funcionario del conocimiento “[m]ediante auto de fecha 01 de octubre del año 2010 (…) decreta la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso divisorio, [y] (…) Gustavo Roa Llanes por conducto de apoderado judicial el día 11 de octubre del año 2010 presenta oferta de compra invocando para ello el artículo 474 del C. de P. C., solicitud que fue negada”, pero ante el recurso de reposición interpuesto se revocó “parcialmente” esa decisión (fl. 66).
El accionante precisa que la “parte demandada el 06 de mayo de 2011 hace por segunda (2ª) vez oferta de compra la cual es aceptada (…) mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, a pesar de estar totalmente precluida la oportunidad (…) legal para hacerla”. Informa que no obstante los recursos ordinarios interpuestos el Tribunal acusado mantuvo esa puntual decisión. 3.
Solicita que se brinde una protección inmediata de los derechos constitucionales invocados y que se ordene “declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el auto interlocutorio de fecha 26 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta hasta el auto interlocutorio de fecha 18 de octubre de 2011 que declara improcedente el recurso de súplica interpuesto, (…) inclusive el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (fls 74 y 75). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, surge claro que la demanda constitucional presentada por el señor RAMÓN JOSÉ MOLINA LLANES, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial para definir las pretensiones puntualmente formuladas en el respectivo libelo.
Se estructura la precedente conclusión en que si el propósito de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, a que se declare “la nulidad (…) de todo lo actuado desde el auto interlocutorio de fecha 26 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta hasta el auto interlocutorio de fecha 18 de octubre de 2011 que declara improcedente el recurso de súplica interpuesto, (…) inclusive [d]el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (fls 74 y 75), y esas exactas peticiones tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, en todo caso, carecen de vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el promotor de la tutela, toda vez que la petición que formuló el demandado GUSTAVO ROA LLANES para ejercer el derecho de compra previsto por el artículo 474 del estatuto procesal civil, fue resuelta con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse absurdas o irrazonables.
En efecto, los funcionarios acusados para aceptar (el Juzgado) y mantener (el Tribunal) la providencia en virtud de la cual se fijó el precio de compra de la cuota que le corresponde al comunero demandante respecto del inmueble que es objeto del citado proceso divisorio, sostuvieron, en síntesis, que si bien los “tres días de que habla la norma en cita fenecían el 1º de julio (…), no puede dejarse de lado que para esa fecha ninguno de los comuneros podía ejercer el derecho de opción de compra, por la potísima razón que la venta en pública subasta no había sido decretada, la que sólo lo fue mediante auto calendado el 1º de octubre de 2010.
Consiguientemente, siendo el decreto de la venta posterior al dictamen pericial, la fecha del auto mediante el cual se corrió traslado de éste no puede considerarse como hito para contar los tres días que la ley concede para ejercer el derecho de opción, sino el auto fechado 26 de abril de 2011, mediante el cual se resuelve tener como avalúo del inmueble para los fines previstos en el artículo 474 del C. de P. C., aquél del cual ya se había corrido traslado” (fls. 46 al 51).
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que las autoridades accionadas invocaron para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden considerarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Así las cosas, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión criticada, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 4. Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-02355-00