CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 11 – 11 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02354-00 Decídese la acción de tutela promovida por la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO –AVIATUR S.A.- frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Demanda la gestora, a través de su vocero legal, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, quebrantados, en su sentir, por la Corporación mencionada. 2. Comenta, en sostén de tal acusación, que en el año 2009 Gabriel Antonio Palacios Pantoja formuló acción popular en su contra apoyado en que el establecimiento ubicado en la carrera 62 No. 13-18 local 4 no contaba con rampas de acceso para personas discapacitadas, asunto asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, quien, evacuado el rito pertinente, dictó fallo desestimatorio de las pretensiones porque se demostró que la demandada disponía de “ una rampa móvil que le permite a las personas con limitaciones físicas el acceso a dicho establecimiento ”.
Agrega la accionante que la anterior decisión fue revocada por el Tribunal accionado al desatar la alzada propuesta por el actor popular para, en su lugar, acceder a sus pedimentos y, por esa senda, condenar a la sociedad al pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales, punto, específico, por el que acude a este resguardo pues, en su opinión, el juzgador de segunda instancia la sancionó pecuniariamente apuntalado en una norma derogada por la Ley 1425 de 2010.
Tras insistir en el yerro en que incurrió el cuerpo colegiado, citar jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del reconocimiento económico aludido y referir a la Sentencia “ C-631 de 2001” mediante la cual la Corte Constitucional estudió la “ exequibilidad ” del último de los plexos normativos citados, pide Aviatur S.A. que por esta vía se revoque el estímulo dinerario concedido al señor Gabriel Alfonso Palacios Pantoja. 3.
Admitido a trámite el amparo y tras notificarse a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Antes de proveer ha de precisarse, como no en pocas ocasiones se ha hecho, que la tutela no es instrumento para atacar providencias o actuaciones judiciales, en razón a que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno a ellos, dado que la función de administrar justicia debe realizarse de forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción, eso sí, a la Ley y a la Constitución. Ahora, auscultada la sentencia motivo de inconformidad de la actora, en verdad ésta no se muestra irrazonable, fruto del proceder caprichoso del sentenciador, evento que aleja la posibilidad de intromisión de esta excepcional jurisdicción. Obsérvese que para acceder al incentivo el Tribunal expresó, primero, que la acción popular se había instaurado en vigencia de Ley 472 de 1998 y, segundo, que tal reconocimiento no nacía al momento de dictarse el fallo “ sino con el trabajo [y] la labor a favor de los derechos colectivos, luego la derogación ” del plexo normativo en mención “ no podía desconocer lo realizado ” por el demandante.
En corolario, para el juzgador el aludido beneficio corresponde a “ una prestación o remuneración por una labor a favor de derechos colectivos ”, por tanto su desaparecimiento del mundo jurídico “ debe entenderse para las acciones populares futuras, tanto más que el artículo 2 de la Ley 1425 estableció que regía a partir de su promulgación, lo cual ocurrió el 29 de diciembre de 2010 ”, sin que pueda su efecto general e inmediato “ afectar la causación por al trabajo desarrollado en acciones populares anteriores ”.
Apuntalado en los argumentos descritos y otros de similar factura, decidió la autoridad judicial revocar la sentencia recurrida para, entre otras cosas, acceder a la comentada pretensión pecuniaria. 2. Si el asunto es de la forma como quedó relatado, ha de decirse que las reflexiones sostén de la providencia reprochada gozan de objetividad, resultado del análisis de las pruebas, a la luz de las normas que, en opinión de la Corporación, regían la problemática, quehacer que visto de esa manera, e independientemente de que la Sala lo comparta, le cierra el paso a esta justicia habida cuenta que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por ésta cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que, como quedó planteado, no lo es la cuestión en comento. 3.
Sin más disquisiciones, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO –AVIATUR S.A. – frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En ausencia justificada PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02354-00