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T 1100102030002011-02353-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de dos (09) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02353-00 Se decide la tutela interpuesta por Adriana Lucía Contreras Olivella frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados los Jueces Tercero y Décimo Civiles del Circuito de esta urbe, el Banco Davivienda S.A., José Antonio Lucero Cruz, Cecilia Cuello Serrano, Mariano Contreras Roa, Gustavo Adolfo Morales Peláez y María del Pilar Montenegro Díaz.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, la accionante aduce la violación de su derecho al debido proceso. II.- La omisión y actuación señaladas como contrarias a la mencionada garantía, provienen del ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda S.A. contra Mariano Contreras Roa y Elba Esther Olivella de Contreras, siendo ellas: que el Juzgado acusado no agotó los trámites necesarios para la notificación personal de la aquí reclamante como heredera de Olivella de Contreras, y que con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal censurado, se incurrió en “defecto sustantivo”.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 17 a 24): a.-) Que dentro del mencionado juicio, el Despacho de conocimiento libró orden de apremio el 4 de octubre de 2002, notificada a Contreras Roa el 25 de agosto de 2004, quien en su escrito de contestación informó de la muerte de su cónyuge, codemandada, acaecida el 22 de junio de dicho año. b.-) Que el funcionario de la causa dispuso citar a los herederos determinados e indeterminados de la fallecida, para ponerles de presente la existencia de los títulos-valores de conformidad con el artículo 1424 del Código Civil. c.-) Que la entidad financiera no adelantó actuación alguna “tendiente a dicha notificación, aun conociendo la dirección del inmueble hipotecado”, pues, se limitó a manifestar que no sabía la ubicación de los “herederos y solicitó el emplazamiento”, con lo que se infringieron las reglas establecidas en los artículos 169 y 320 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Que en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala fustigada se incurrió en “vía de hecho”, habida cuenta que si bien la “notificación” de uno de los demandados, Mariano Contreras Roa, interrumpió el término prescriptivo de tres años, el cómputo debía reiniciarse al faltar el enteramiento de los sucesores de Elba Esther, pues, según la doctrina, “interrumpida la prescripción nada impide que se inicie el nuevo periodo prescriptivo”.

IV.- En consecuencia, pide “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de septiembre de 2004 mediante el cual se ordenó la notificación personal de los herederos de la demandada Elba Esther Olivella de Contreras”, y, subsidiariamiente, “la anulación de la sentencia de 13 de octubre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por haber incurrido en vía de hecho por defecto sustancial”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá informó que envió el expediente a su homólogo Décimo de Descongestión (folio 36). La Sala atacada expresó que “la interpretación…en punto a la duración del término de interrupción en el curso de un proceso se hizo con fundamento en autorizada doctrina, por lo que no luce ni arbitraria ni antojadiza como lo pretende mostrar la tutelante, quien por demás no presentó a su nombre ninguna solictud en el proceso” (folios 38 y 39).

El Banco Davivienda S.A. reclamó desestimar el auxilio, en razón a que las autoridades encartadas “no han conculcado derecho fundamental alguno” (folios 49 a 61). Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las censuradas vulneraron las prerrogativas invocadas por la gestora, al presuntamente omitir las reglas propias para su notificación en el juicio en comento, y dictar la sentencia de segundo grado en la que no se acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 4 de octubre de 2002, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio, por la vía ejecutiva hipotecaria, a favor del Banco Davivienda S.A. contra Mariano Contreras Roa y Elba Esther Olivella de Contreras, por el capital e intereses incorporados en un pagaré (folios 43 y 44). b.-) Que el 25 de agosto de 2004, la apoderada de Contreras Roa contestó la demanda, propuso la excepción de “inexistencia de la obligación” y señaló que Elba Esther Olivella de Contreras murió el 22 de junio del precitado año (folios 89 a 91). c.-) Que el 30 de junio de 2006, el Despacho de conocimiento, previa petición de la allí demandante, decretó “el emplazamiento de los herederos indeterminados de…Olivella de Contreras” (folio 96). d.-) Que la curadora ad-litem de los últimos se “notificó personalmente” el 11 de septiembre de 2007, y procedió a esgrimir la defensa de “prescripción de la acción cambiaria derivada del título-valor base de la acción” (folios 121 a 124). e.-) Que el 13 de octubre de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó en su integridad el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, para en su lugar “declarar no probadas las excepciones de prescripción de la acción cambiaria derivada del título fundamento de la presente ejecución e inexistencia de la obligación a cargo de los demandados” (folios 8 a 21 del cuaderno de apelación). f.-) Que Adriana Lucia Contreras Olivella es hija de Elba Esther Olivella Bracho (folio 1). g.-) Que la prenombrada no ha acudido al ejecutivo a elevar petición alguna (folios 38 y 39). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Para cuestionar la indebida notificación de los herederos de Elba Esther Olivella de Contreras el proceso ejecutivo en comento, la interesada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la proposición ante el Juez de conocimiento de la nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vicio que, según lo informaron las autoridades reprochadas, no ha sido invocado en el escenario natural; en ese orden de ideas, respecto al presente amparo concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico consagra herramientas defensivas que le permiten a la accionante controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja constitucional.

En un asunto similar, expuso la Corte: “La protección así invocada resulta improcedente, pues es evidente, como lo señaló el a-quo, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para alegar los vicios procesales en los que se pudo incurrir al momento de “notificarlo”, cual es la proposición de la nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que es posible plantear aún si existe ‘sentencia judicial en firme’, conforme se infiere de lo consagrado en el artículo 142 de la codificación en cita” (sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 00143). b.-) Por cuanto no encuentra la Corte que la decisión de la Sala fustigada, relativa a declarar como no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de Elba Esther Olivella de Contreras, esté desprovista de razones jurídicas y fácticas, pues, para llegar a la conclusión de que la notificación del demandado Mariano Contreras Roa interrumpió la “prescripción” frente a la otra ejecutada, Elba Esther Olivella de Contreras, se acudió a una hermenéutica plausible de los artículos 2540 del Código Civil y 792 del Código de Comercio, con los cuales se concluyó: “En el presente caso es evidente que ambos deudores cambiarios suscribieron el pagaré base del auto de apremio en un mismo grado, esto es, como otorgantes y obligados principales, entonces, la interrupción de la prescripción que se diera en virtud de la notificación de Mariano Contreras Roa, el 25 de agosto de 2004, se le comunicó a su co-ejecutada”.

Además, las consideraciones en torno a la extensión de dicha “interrupción” tampoco aparecen fincadas en un acto de mera liberalidad, dado que el ad-quem explicó, con sustento en doctrina sobre la materia, que “interrumpida la prescripción para uno de los demandados, las causas que a ello condujeron se comunican a los otros demandados en su calidad de deudores solidarios, y tal interrupción se extiende frente a quienes fueron citados al litigio todo el tiempo que dure el proceso”, por lo que “no resultaba procedente volver a realizar un nuevo conteo del término prescriptivo en el curso del proceso, porque en casos como el acá debatido lo que se da es una figura mixta entre interrupción y suspensión” (folios 8 a 21 del cuaderno de apelación).

Entonces, así el criterio expuesto por la referida colegiatura puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo se llegue a una conclusión diferente, no por ello se habilita la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, consideró que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02353-00