CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02352-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Dolores Edith Arango Juris contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge E. Jaramillo Villarreal y José David Corredor Espitia.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 13 de junio de 2011, proferida en el proceso hipotecario de Banco Davivienda S.A. contra Dolores Edith Arango Juris; razón por la cual solicita dejar sin efecto el mencionado fallo y ordenar a la autoridad accionada dictar la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción respecto del pagaré No.01-20907-1 de 9 de febrero de 1995. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el referido proceso, el 24 de febrero de 2003, se libró mandamiento de pago en contra de Dolores Edith Arango Juris, acorde al valor del capital exigido en la demanda (1.051.351.0754 uvr equivalentes a $136.833.342.46, más intereses de plazo y moratorios), en la que se argumentó que la demandada dejó de pagar la obligación contraída con el Banco desde el 9 de julio de 1997.
Notificado el auto anterior al extremo demandado, éste formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria, fundamentada en que para el 21 de enero de 2003 cuando se instauró la demanda habían transcurrido más de cinco años, seis meses y once días. Mediante sentencia de 27 de julio de 2009 el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali declaró probada la mencionada excepción de prescripción, decisión que recurrida en apelación por la parte demandante fue revocada por el Tribunal acusado, quien declaró infundadas las excepciones propuestas menos la de prescripción, la cual declaró parcialmente probada respecto de las cuotas comprendidas entre el 9 de julio de 1997 hasta el 27 de agosto de 2001, mas no así en lo atinente a las cuotas cuya cancelación se había previsto a partir del 27 de agosto de 2001.
Considera equivocadas las apreciaciones del Tribunal, toda vez que para el pago del crédito hipotecario que comprendía 180 cuotas mensuales sucesivas a partir del 9 de febrero de 1995 hasta la cancelación de la última cuota, se pactó la facultad del acreedor de que en caso de mora haría exigible el pago del saldo pendiente en ese momento; facultad que hizo efectiva el Banco a la fecha de presentación de la demanda -21 de enero de 2003-, es decir después de transcurridos mas de tres años desde la exigibilidad de toda la obligación. Demanda en la que no se exigió el pago parcial sino la totalidad del saldo pendiente.
En fin, el fallo atacado “constituye una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales ” y es el resultado de una vía de hecho que vulnera el debido proceso. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
La colegiatura acusada, por intermedio del magistrado ponente, solicitó denegar el amparo constitucional solicitado, al no existir vía de hecho alguna que menoscabe los derechos fundamentales invocados por el accionante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política procura la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos se vean amenazados o conculcados merced a una actuación ilegítima de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, en tratándose de actuaciones o providencias judiciales el amparo actúa de manera excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no sea posible remediar a través de los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de existir éstos la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente asunto se cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso hipotecario referido por la gestora, en la que el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia consideró, de un lado, que debía determinarse el fenómeno prescriptivo sobre las cuotas vencidas al momento de la presentación de la demanda y, del otro, si igual fenómeno ocurrió respecto de la totalidad del crédito a partir de 21 de enero de 2003 cuando el acreedor hizo uso de la cláusula aceleratoria.
Bajo esa perspectiva, el juzgador de segunda instancia apreció que como el acreedor no hizo uso de la cláusula aceleratoria inmediatamente el deudor incurrió en mora en el pago de las cuotas pactadas, ocurrido tal hecho no el 9 de julio de 1997, sino el 21 de enero de 2003, con la presentación de la demanda, resultaba evidente la prescripción de las cuotas mensuales comprendidas entre el 9 de julio de 1997 y 20 de enero de 2000, por haber transcurrido mas de tres años desde su exigibilidad individual, “ sin que haya lugar a hablar respecto de estas de interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda, pues para dicho momento el fenómeno prescriptivo ya había operado ” (fl. 22).
A idéntica solución arribó para las cuotas comprendidas entre el 21 de enero de 2000 y 27 de agosto de 2001, al no haber operado respecto de las mismas la interrupción civil, en tanto el mandamiento de pago se notificó a la demandada por aviso de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el 28 de agosto de 2004, cuando ya había transcurrido mas del año previsto en el artículo 90 ídem.
Concluyó, entonces, la prosperidad de la prescripción de las cuotas causadas entre el 9 de julio de 1997, data en la cual la demandada incurrió en mora al 27 de agosto de 2001, y no para las subsiguientes causadas a esta última fecha porque no se trató de un vencimiento único, pues la obligación cobrada “fue pactada por instalamentos con posibilidad de acelerar el capital, cuyo vencimiento resulta aislado e independiente para cada cuota hasta la presentación de la demanda ” (fl. 22 vto.).
Puestas así las cosas, carece de asidero la censura, en la medida que los supuestos fácticos advertidos por el operador judicial, objetivamente evidencian que la prescripción no podía operar respecto de toda la obligación, porque fue en virtud de la facultad que confiere al acreedor la cláusula aceleratoria que se hicieron exigibles los instalamentos no vencidos.
Por ello, la solución dispensada no ofrece reparo en el plano de los derechos fundamentales, por cuanto en punto a la prescripción está provista de argumentación suficiente con apoyo en los artículos 781 del Código de Comercio, 2512, 2539 y 2544 del Código Civil, 69 de la Ley 45 de 1990, 19 de la Ley 546 de 1999 y 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se advierta trasgresión al orden jurídico, o motivaciones constitutivas de vía de hecho.
En esa medida, la censura concierne en rigor a una discrepancia de criterios respecto de la forma como el Tribunal definió la problemática planteada, evento en el cual no actúa la acción de tutela, pues el Juez constitucional no está llamado a interferir en la labor del operador judicial cuando quiera que la misma responde a un entendimiento adecuado de los preceptos llamados a solucionar la controversia, realizada dentro de su discreta autonomía e independencia judicial (ex artículos 228 y 230).
Solo para abundar, es de amplio conocimiento que la acción de tutela no es una extensión del proceso para tratar de obtener un nuevo examen del litigio sometido al conocimiento de los jueces permanentes, ni para reabrir el debate judicial sobre tópicos ya decididos en las respectivas instancias. El carácter extraordinario del amparo precisa su pertinencia solo en aquellos casos en que surja evidente la trasgresión de los derechos esenciales, hipótesis que no es justamente la que propone el asunto sub examine.
En fin, el amparo deprecado carece de vocación de prosperidad, ya que el juez de tutela “ …no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Corolario de lo anterior se impone denegar la protección solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02352-00