CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de noviembre 9 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02351-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Santiago Franco Meneses contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrado Darío Hernán Nanclares Vélez, el Juzgado Segundo de Familia de la nombrada ciudad y l a Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la personalidad jurídica y al estado civil, solicita que se deje sin efectos el auto de 9 de febrero de 2011 “que anuló la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Medellín y en su lugar se servirá dictar sentencia de fondo por tratarse de un asunto judicial y que reciba el expediente o demanda judicial, el cual le fue entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al abogado (…) en el término perentorio de un (1) mes.
Subsidiariamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la Doctora Clara Inés Echavarria López de la Coordinación Grupo Jurídica de Registro Civil (E), para que tramite y reciba nuevamente la demanda y/o solicitud de cancelación de registro civil del señor Santiago Franco Meneses, efectuada en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, remitida por correo al abogado (…), y resuelva cancelar el registro del accionante en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas” (folio 124).
Para lo anterior aduce a folios 115 a 126, en síntesis que su mandante presentó el 2 de febrero del año 2010 demanda de jurisdicción voluntaria tendiente a la cancelación o anulación de uno de sus registros civiles de nacimiento, la que fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Medellín, Despacho que el 19 de abril siguiente profirió sentencia desestimando las pretensiones al concluir que se trataba de un trámite administrativo a cargo de la Oficina Central de Registro Civil de las Personas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, decisión que apeló y el Tribunal al conocer de la alzada, en auto de 9 de febrero del año 2011 decretó la nulidad de todo lo actuado, indicándole al a quo que debía remitir el expediente al órgano competente para asumir su conocimiento.
Agrega que en obedecimiento a lo resuelto por el superior, el Juzgado lo envió el 3 de marzo anterior a “la Registraduría Nacional del Estado Civil” y, “como consecuencia de las decisiones judiciales anteriores, se ejercitó en representación del señor Santiago Franco Meneses, un derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que cancelara el registro civil de nacimiento del prenombrado en la Notaría 16 del Círculo Notarial de Medellín”, folio 117, y al no obtener respuesta, presentó una acción de tutela en contra de ese organismo ante el Tribunal de Medellín, quien lo remitió a la Sala de Casación Civil, Corporación en la que se apremió a “la Registraduría Nacional del Estado Civil para que diera respuesta”, folio 118, y así se alcanzó pronunciamiento a través del Coordinador Grupo Jurídica DNI el 24 de junio del año 2011, lo que llevó a que el 7 de julio “ la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sustracción de materia, decidió no tutelar el derecho presuntamente vulnerado” (folio 121).
Manifiesta que luego, “mediante oficio DNRC-GJ 4860 de 29 de septiembre del año 2011, emanado de la Coordinación Grupo Jurídico de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitido por correo aparece y le devuelve el expediente al abogado (expediente que no aparecía antes), indicándole que su pedimento (plasmado en una demanda) no es un trámite administrativo sino judicial y por ende le corresponde a los Jueces de Familia decidir la anulación de un registro civil, por cuanto el cambio solicitado alteración del estado civil, que por ley le corresponde a estos funcionarios judiciales” (sic), folios 120 y 121, por lo que aduce, “ni la Jurisdicción de Familia ni la Registraduría tuvo en cuenta el fondo del asunto, cual era el dejar sin efecto jurídico el Registro de Nacimiento hecho en la Notaría 16 del Círculo de Medellín”, folio 120, ni tampoco “las dependencias anteriores, tanto la judicial como la administrativa, hicieron solicitud expresa de proponer el incidente de colisión de competencias en caso de considerar como efectivamente lo hicieron ambas de no ser competentes” (folio 121). 2.
De los accionados sólo se recibió contestación de la Jefe Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien en escrito que obra a folios 142 a 148, luego de referir las funciones de las dependencias de la Entidad conforme a lo señalado en el Decreto 1010 de 2000, informó frente a los hechos de la demanda de amparo que a nombre de Santiago Franco Meneses aparecen tres registros civiles de nacimiento, así: “1) serial 13417265, con fecha de inscripción el 10 de febrero de 1989, con lugar de nacimiento Medellín - Antioquia, como documento antecedente presentado para la inscripción, acta parroquial, como dato de nacimiento aparece Hospital de Medellín, hora 3 pm.”;
“2) serial 16781327, con fecha de inscripción el 8 de mayo de 1992, con lugar de nacimiento Medellín - Antioquia, como documento antecedente aparece, partida parroquial y en el campo de notas aparece este folio reemplaza al anterior registro 13417265 de 1989 se modifica mediante Escritura Pública 1297 de mayo 8 de 1992 de esta misma notaría”;
“3) serial 35759770, en el que aparece como lugar de nacimiento ‘ Estados Unidos de América - New York - Queens’, como documento antecedente para la inscripción aparece certificado de nacimiento 156-88-405090” (folio 144), puntualizando que como el primero “se encuentra viciado de nulidad, la que puede solicitar el inscrito, mayor de edad, ante esta Dirección, circunstancia que ya se le había indicado mediante oficio 4860 de fecha 29 de septiembre de 2011” (sic) (folio 144).
Adicionó “frente a los seriales 16781327 y 35759770, si bien corresponden a una doble inscripción del nacimiento de Franco Meneses Santiago, esta Dirección no tiene competencia para la cancelación de uno de los seriales, toda vez que difieren en el lugar de nacimiento del inscrito, frente a lo cual no puede esta entidad entrar a valorar pruebas para determinar cuál es la información que corresponde a la realidad.
En cada uno de estos registros se aportó un documento distinto para comprobar su lugar de nacimiento, en uno la partida parroquial en el año 1989, y en la inscripción del año 2009 se aportó certificado de nacimiento; luego esta entidad, no tiene competencia para entrar a valorar pruebas y determinar en realidad de verdad, cuál es el lugar de nacimiento del inscrito, razón por la cual se ha indicado que debe ser un juez de la república, el cual sea competente, para que dentro de un debido proceso, en el que se aporte las pruebas pertinentes, se ventile el asunto” (sic) (folio 145).
Manifestó de otra parte, que por “estos hechos” ya se había acudido a la acción de tutela correspondiendo su conocimiento a la Sala de Casación Civil, quien la negó en sentencia de 7 de julio de 2011 considerando “que la decisión de la jurisdicción de familia señaló el camino a seguir, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (folio 144).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, como se dejo visto, el apoderado judicial del accionante pretende que se deje sin efectos el auto de 9 de febrero de 2011 “que anuló la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Medellín y en su lugar se servirá dictar sentencia de fondo por tratarse de un asunto judicial y que reciba el expediente o demanda judicial, el cual le fue entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al abogado”, y de manera subsidiaria pide que se ordene “a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la Doctora Clara Inés Echavarria López de la Coordinación Grupo Jurídica de Registro Civil (E), para que tramite y reciba nuevamente la demanda y/o solicitud de cancelación de registro civil del señor Santiago Franco Meneses, efectuada en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, remitida por correo al abogado (…) y resuelva cancelar el registro del accionante en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas” (folio 124). 2.
En relación con la protesta referida en los antecedentes, encuentra la Corte, que esta Corporación en fallo de 7 de julio de 2011, exp. T-01316-00 (folios 150 a 158), se pronunció con ocasión de otra petición de amparo presentada por el mismo solicitante y en la que se analizó la actuación de las entidades judiciales nuevamente cuestionadas, la que no fue impugnada por el solicitante, y enviada a la Corte Constitucional no se seleccionó en revisión (folios 184 a 186).
Para acreditar lo señalado, basta con tener a la vista los antecedentes del fallo mencionado, en el que se reseñó el propósito del actor y el fundamento que tuvo para elevarla en cuanto a la “actuación” de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, los que hacen relación a lo siguiente: “(…) Afirma el gestor, en concreto, que aunque nació y fue registrado en Estados Unidos de América, sus padres por error lo volvieron a registrar en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín. Agrega que los documentos expedidos en el extranjero que dan cuenta de su nacimiento fueron aportados al Notario Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, quien lo “registró…como nacido en la ciudad de Nueva York, como realmente ocurrió”.
Acota que por considerar nulo el registro realizado en Medellín, le solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil corregir el asunto, funcionario que en respuesta le informó que la competencia para la cancelación de tal anotación radicaba en la jurisdicción ordinaria, circunstancia que lo condujo a iniciar un proceso ante el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, tendiente a obtener “la cancelación o anulación” de dicho documento, asunto que culminó adverso a las pretensiones por ser “la Registraduría Nacional la competente” para ello.
Inconforme apeló la providencia y el Tribunal por auto de 9 de febrero de 2011 declaró la nulidad de lo actuado porque “la cancelación o no de un registro civil de nacimiento, motivada por una doble inscripción, es un acto administrativo”, por tanto su “atribución está asignada al competente funcionario del estado del registro civil”. Añade que el 24 de marzo de 2011, luego de que el expediente fuera enviado al ente respectivo para lo de su cargo, elevó un derecho de petición “para que se le diera aplicación a lo establecido por el Juez y el Tribunal”, sin respuesta hasta ahora (folios 150 y 151).
De otra parte, entre las consideraciones de la sentencia referida, se lee lo siguiente: “(…) 1. Para mejor proveer, importa precisar que el Tribunal al desatar la alzada propuesta por el actor contra la sentencia dictada al interior del proceso de jurisdicción voluntaria por él impetrado, expuso que “la cancelación o no de un registro civil de nacimiento, motivada por una doble inscripción, era un acto administrativo” que debía emanar “del funcionario de registro del estado civil, sin perjuicio de las decisiones judiciales que se tomen sobre ellas, es decir, si aquél la autoriza o niega, ese acto administrativo es cuestionable antes los jueces y, específicamente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo el agotamiento de la vía gubernativa ” Así, la Corporación dispuso la nulidad de lo actuado porque el a quo carecía no sólo de competencia, “sino, primordialmente, de jurisdicción, para conocer…de la pretensión atinente a la cancelación del mentado registro civil de nacimiento y de la referente a la invalidación de un dato contenido en una cédula de ciudadanía”.
De lo reseñado anteriormente, se advierte sin dificultad que el ad quem no le dio ninguna orden perentoria a la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionada con acceder, sin más, a las pretensiones del accionante, lo que en verdad hizo en su providencia fue determinar una competencia y señalarle al demandante que ante una negativa del Registrador tenía como camino la jurisdicción contenciosa administrativa, luego, eso sí, de agotar la vía gubernativa. 2.
Despejado lo dicho por los jueces de instancia, pasa la Sala a analizar lo atinente al derecho de petición mencionado por el actor, punto frente al que se observa que se trata de un hecho superado, respecto del cual no se puede, aunque se quisiera, impartir orden alguna. Nótese que el señor Franco Meneses solicitó el 24 de marzo de 2011 a la Registraduría “la cancelación del certificado de registro de nacimiento hecho en la Notaría Diez y Seis del Círculo de Medellín, el 1º de marzo de 1988…” y la expedición de una nueva cédula con “el lugar de nacimiento correcto”.
En respuesta, el 24 de junio de 2011 el organismo le comunicó que revisada su base de datos halló en su nombre la serial 13417265 con fecha de inscripción 10 de febrero de 1989 y lugar de nacimiento Medellín, Antioquia; la serial 167813127 inscrita el 8 de mayo de 1992, con nacimiento en Medellín, Antioquia, y con una nota de “ESTE FOLIO REEMPLAZA AL ANTERIOR REGISTRO 13417265 de 1989”; y la serial 35758770 en la que aparece como “lugar de nacimiento ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”.
Agregó que analizados los documentos referidos, se concluía que el primer serial se encontraba viciado de nulidad, “la que puede solicitar el inscrito mayor de edad, ante esta Dirección”. En cuanto a las dos seriales restantes, dijo que “si bien corresponden a una doble inscripción de nacimiento de FRANCO MENESES SANTIAGO, esta Dirección no tiene competencia para la cancelación de uno de los seriales, toda vez que difieren en el lugar de nacimiento del inscrito, elemento esencial del registro civil”.
Añadió, frente al último punto, que en cada uno de esos registros se había aportado un documento distinto para comprobar el lugar de nacimiento del señor Meneses Franco, “en uno la partida parroquial en el año 1989, y en la inscripción del año 2009, se aportó certificado de nacimiento; luego esta entidad, no tiene competencia para entrar a valorar pruebas y determinar en realidad de verdad, cuál es el lugar de nacimiento del inscrito, por lo cual se ha indicado que debe ser un juez de la República, el cual sea competente para que dentro de un debido proceso, en el que se aporte las pruebas pertinentes, se ventile el asunto”.
Acotó, entorno a las decisiones adoptadas en el proceso de jurisdicción voluntaria, que aunque tal expediente no había arribado a esa entidad, advertía, de las pruebas adosadas, que en las providencias “se omitió por parte del demandante la existencia del primer registro serial 13417265 para el cual se aportó acta parroquial como documento antecedente”.
Finalmente expresó que como “el serial 16781327 [tenía] como documento antecedente una PARTIDA PARROQUIAL”, era menester que el interesado verificara si en ese instrumento aparecía como lugar de nacimiento Estados Unidos de América, New York Queens, evento en el cual si se “observara con la comparación” el yerro “en que pudo haber incurrido el funcionario de registro al momento de la elaboración del folio…procedería la corrección por petición escrita ante el funcionario de registro…”.
Del marco fáctico descrito en precedencia, es patente que no existe en la actualidad protección que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó, en lo toral, en la no respuesta a un derecho de petición, menoscabo que cesó con la decisión adoptada por el organismo tutelado. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación. (Resaltado y mayúsculas en texto original, folios 152 a 156). 3.
Según lo expuesto, el alcance de la actual pretensión, sus fundamentos y los hechos referidos sobre los que descansa en relación con las mencionadas autoridades judiciales, permiten concluir que el amparo propuesto es idéntico al que con anterioridad falló esta Corporación, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las solicitudes desfavorablemente”.
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico, visto bajo distintas ópticas; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de “temeridad” y acarrea como consecuencia, que se decida en forma desfavorable. 4. Como adicionalmente se alega que, “ni la Jurisdicción de Familia ni la Registraduría tuvo en cuenta el fondo del asunto, cual era el dejar sin efecto jurídico el Registro de Nacimiento hecho en la Notaría 16 del Círculo de Medellín”, folio 120, ni tampoco “las dependencias anteriores, tanto la judicial como la administrativa, hicieron solicitud expresa de proponer el incidente de colisión de competencias en caso de considerar como efectivamente lo hicieron ambas de no ser competentes” (folio 121), igualmente se advierte que la acusación del accionante desemboca sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar a la par por este aspecto el amparo, toda vez que el auto de 9 de febrero de 2011 (folios 106 a 114), proferido por el Magistrado accionado y en el que declaró “la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir, inclusive, de la sentencia, dictada por el a quo en este asunto, el 19 de abril de 2010” (folio 114), no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con el numeral 5º del 351 del mismo estatuto, a su vez, reformado por el 14 de la nombrada Ley.
De otra parte, observa la Sala que en oficio DNRC-GJ 4860 de 29 de septiembre del año 2011 - que aportó el apoderado judicial del señor Franco Meneses con la tutela y obra a folios 40 a 42 -, la Coordinadora Jurídica de Registro Civil le reiteró al solicitante “una vez revisado el registro civil con indicativo serial 13417265 a nombre de Franco Meneses Santiago, encontramos que se encuentra viciado de nulidad”, folio 41, indicándole seguidamente el procedimiento para adelantar la solicitud ante esa Dirección “por lo tanto, si el inscrito es mayor de edad, deberá firmar la solicitud, indicando su número de cédula, en caso de no poseerla, la solicitud deberá ser también firmada por persona mayor de edad que tenga cédula de ciudadanía”, información que en el mismo sentido le había procurado en la comunicación de 24 de junio y obra a folios 26 a 28, sin que al parecer, y según lo informado por ese organismo, el interesado adelantara el trámite que le fue indicado.
Amén de lo anterior, y no obstante que en la sentencia de amparo proferida por esta Corporación y a la que se hizo relación en precedencia, se le especificó al actor que, “(…) De lo reseñado anteriormente, se advierte sin dificultad que el ad quem no le dio ninguna orden perentoria a la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionada con acceder, sin más, a las pretensiones del accionante, lo que en verdad hizo en su providencia fue determinar una competencia y señalarle al demandante que ante una negativa del Registrador tenía como camino la jurisdicción contenciosa administrativa, luego, eso sí, de agotar la vía gubernativa” (negrilla en texto original, folio 152), procedimiento que según lo ahora alegado, tampoco agotó. Así las cosas, no puede el solicitante emplear esta acción para subsanar, o suplir las omisiones en que incurrió, por cuanto éste es un dispositivo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender presentarse a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios determinados en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma sustitutiva de dichos recursos.
En relación con lo precedente, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023).
Igualmente ha considerado la Corporación, “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.
T- 01343-00). 5. Con apoyo en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 13 Exp. 2011-02351-00