CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02350-00 Decídese la acción de tutela promovida por JOSÉ MAURICIO MOLINA ÁLVAREZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el gestor promueve esta acción constitucional con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, familia, los de las “ personas de la tercera edad ” y menores, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra instauró María Hilda Jiménez. 2.
La queja constitucional se apuntala en que la decisión que puso fin a la primera instancia, dictada a su favor por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, fue revocada por la autoridad acusada. Asegura que el ad quem erró “ al partir de que existe una relación contractual ” entre el actor y la mencionada demandante, pues no hubo convenio “ ni verbal ni escrito ”.
Agrega que si “ se tuvo por confeso un contrato de arrendamiento y no de comodato, no se entiende ” cómo el Tribunal ordenó la restitución del bien. Aduce que como los hechos que dieron lugar al proceso acusado ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 820 de 2003, era necesario que lo hubiesen constituido en mora, omisión que tampoco tuvo en cuenta el estrado demandado.
Por último, tras advertir que ante la inexistencia de un contrato, debió iniciarse en su contra un juicio reivindicatorio y no el aquí censurado, pide que, por esta vía, se revoque el fallo emitido por el convocado. 3. Admitida a trámite tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
Emerge de la lectura de la queja constitucional que la inconformidad del actor se dirige frente a la sentencia de segunda instancia que concluyó el asunto judicial historiado en el cual fue parte demandada, toda vez que ésta revocó la decisión de instancia que le había sido favorable. 2. En ese orden, ha de decirse que el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 4. Escrutadas las evidencias aportadas por el actor se observa, que el 26 de noviembre de 2008 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso revocar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad al interior del pleito analizado.
De igual forma se advierte, que el amparo objeto de estudio se impetró el 27 de octubre pasado, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente dos años y once meses de proferida la última de las providencias mencionadas, término que rebasa, sin duda alguna, “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De manera que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 5.
Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por JOSÉ MAURICIO MOLINA ÁLVAREZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02350-00