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T 1100102030002011-02348-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02348-00 Se decide la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial, por Y Vargas y Cía. S. en C. en Liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villareal y César Evaristo León Vergara, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario de los herederos de Jorge Vergara contra Y Vargas y Cía. S. en C. En Liquidación (rad. 2006-00058).

ANTECEDENTES 1. Invocando su derecho fundamental al debido proceso, la peticionaria depreca dejar sin efectos la sentencia de 20 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali decidió en segunda instancia el proceso ejecutivo seguido contra la sociedad actora, radicado bajo el número 2006-00058. 2. La petición se basa en los hechos que en seguida se exponen: La sociedad Y Vargas y Cía. S. en C. fue constituida en 1992 como una sociedad en comandita simple, cuyo único socio gestor era Yesid Vargas.

En los estatutos de constitución de la sociedad se pactó que, ante las faltas temporales o absolutas del socio gestor, las funciones de administración y representación de la compañía serían asumidas por un Gerente Delegatario, cargo en el que se designó a Phanor Vargas Mendoza. El socio gestor, Yesid Vargas, falleció el 16 de diciembre de 1995 sin que los socios comanditarios hubieran tomado ninguna determinación al respecto.

Entre marzo y junio de 2004, Phanor Vargas Mendoza, actuando en nombre y representación de la sociedad, otorgó varios pagarés a favor de Jorge Vergara. Dichas obligaciones fueron garantizadas con hipoteca abierta con cuantía indeterminada sobre el predio rural “ Petecuy ”, de propiedad de la compañía, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca).

En el año 2005 los socios comanditarios de Y Vargas y Cía S. en C. decidieron disolver la compañía, e inscribieron la escritura respectiva en el registro mercantil el 8 de agosto de 2005. Con posterioridad, en el año 2006, los herederos de Jorge Vergara iniciaron un proceso ejecutivo contra la sociedad en liquidación, reclamando el pago de los títulos valores referidos arriba.

La demandada se opuso a las pretensiones alegando falta de representación o poder por parte de quien suscribió los títulos, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de personalidad jurídica de la demandada para celebrar los actos por los cuales fue demandada. Mediante fallo de 13 de marzo de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali halló probada las excepciones propuestas, en tanto al fallecer el socio gestor, los negocios celebrados por el Gerente Delegatario en el año 2004 no vinculaban a la sociedad, sino sólo a Phanor Vargas Mendoza, a título personal.

El Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia del a quo mediante la suya de 20 de septiembre de 2011, desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Consideró para el efecto que el fallecimiento del único socio gestor no implicaba la disolución de la sociedad ni la finalización de la delegación dada a Phanor Vargas Mendoza.

Considera la promotora del amparo que de acuerdo con la regulación legal de la sociedad en comandita, ésta siempre debe contar con socios pertenecientes a las dos categorías, gestores y comanditarios, que al fallecer el único socio gestor, y al no haberse remediado dicha situación dentro de los seis meses siguientes, Y Vargas y Cía. S. en C. quedó en estado de disolución, y no la podían vincular las actuaciones de Phanor Vargas Mendoza, pues para entonces éste ya no tenía la representación de la sociedad.

Por tanto, estima que la sentencia de segunda instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, quebrantó su derecho al debido proceso y por ello solicita al juez de tutela revocar la sentencia del Tribunal. 3. La Corte admitió la demanda de amparo, notificó a la Sala demandada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo. 4.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la tutela por considerar que lo decidido por ella no fue arbitrario o voluntarista, sino que se adoptó siguiendo las normas sustanciales sobre la disolución y liquidación de las sociedades en comandita simple y su capacidad para obligarse. CONSIDERACIONES Derivado del principio de supremacía de la Constitución, se encuentra el deber de todo juez de proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen ante él para encontrar solución a sus controversias (art. 4º, 6º y 228 superiores).

Las decisiones que tomen los funcionarios investidos de jurisdicción respecto de las distintas controversias en un proceso responden a la misma necesidad de salvaguardar las garantías superiores que motiva la tutela. Poca diferencia existe, en esta medida, entre las funciones de un juez cuando decide en uso de sus competencias ordinarias y cuando conoce de una acción de amparo, pues en ambos casos las decisiones que allí se profieran deben estar en armonía con las garantías superiores de las personas.

La Sala tiene decantado que en principio no procede cuestionar por esta vía las decisiones proferidas los jueces de la República en el ejercicio de la autonomía que le es propia. Sólo de forma excepcional, cuando se advierta que en ellas se ha cometido una falla protuberante, que se aparte de forma ostensible y hasta caprichosa del ordenamiento, se admite el amparo, pues más que frente a una decisión jurídica se está frente a una “ vía de hecho ”, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, que genere una vulneración a los derechos de alguna de las partes del proceso.

El asunto que ahora ocupa la atención de la Sala plantea como problema jurídico si una sociedad en comandita puede obligarse a pesar de encontrarse en causal de disolución por desaparición de una de las categorías de socios, y si la obligación así contraída puede ser reclamada por su acreedor en un proceso ejecutivo. Replicando la estructura de la institución medieval de la commenda, es de la esencia de nuestras sociedades en comandita la existencia de dos categorías distintas de socios, gestores y comanditarios, con roles y responsabilidades significativamente diversos en la actividad de la compañía. Los primeros esencialmente dirigen y administran las actividades de la persona jurídica; la función de los segundos se contrae fundamentalmente al aporte de capital a la empresa.

Nuestro Código de Comercio da un tratamiento distinto a las obligaciones que asumen ambas categorías de socios respecto de las operaciones de la sociedad. Los gestores, dado su alto grado de incidencia en los negocios sociales, asumen el más alto grado de responsabilidad por las obligaciones sociales, y se obligan solidaria e ilimitadamente por su satisfacción. Por su parte, y en la medida en que los socios comanditarios tienen un grado de protagonismo mucho más bajo en la compañía, su responsabilidad se limita al monto de sus aportes, que se trata como la de los asociados de una limitada o anónima, dependiendo de si se trata, respectivamente, de una sociedad en comandita simple o por acciones.

Al estar fundada sobre estas dos categorías de socios, el Legislador ha previsto que el desaparecimiento de una de ellas incida sustancialmente en la subsistencia de la sociedad. El artículo 333 del estatuto mercantil, dispone que “ [l]a sociedad en comandita se disolverá (…) 3) Por desaparición de una de las dos categorías de socios ”. Dicha norma prevé una causal especial de disolución de la sociedad, adicional al catálogo general previsto en el artículo 218 del Código de Comercio.

Ocurrida la situación descrita en ella, los socios tienen un plazo legal de seis meses para enervar la causal de disolución y adoptar las medidas pertinentes para evitar la extinción de la compañía (art. 220 ídem ). No obstante la aparente claridad de la norma, para efectos de resolver el presente caso, se hace forzoso esclarecer qué ocurre cuando, estando incursa en una causal de disolución, se ha superado el referido término de seis meses sin que los socios, ni autoridad alguna, hayan enervado la causal, ni declarado la disolución. En opinión de la peticionaria, dicha situación lleva a la extinción automática de la persona jurídica, que entrará inmediatamente en estado de liquidación. A partir de dicho momento, sostiene, la capacidad de la sociedad se restringe “ a los actos necesarios a la inmediata liquidación ”, sin que pueda realizar actos o negocios que desarrollen el objeto social para el cual había sido originalmente constituida.

Extrae de dicho razonamiento que, luego de transcurridos seis meses desde el fallecimiento del único socio gestor Yesid Vargas, sin que los socios restantes hubieran enervado la causal de disolución, la compañía se extinguió irreparablemente, y no podía obligarse cambiariamente, ni gravar con hipoteca los activos sociales, como lo hizo el gerente delegatario en el 2004.

Concluye, por tanto, que el proceso ejecutivo iniciado en su contra estaba llamado al fracaso y que al ordenarse seguir adelante con la ejecución, el Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos fundamentales. La Sala observa, sin embargo, que el razonamiento expuesto por la peticionaria mezcla dos momentos distintos en las vicisitudes que pueden afectar a una sociedad.

Una cosa es estar incurso en una causal de disolución y otra muy distinta es que la sociedad efectivamente se disuelva. El primer fenómeno se refiere a la ocurrencia de un evento de gravedad que comprometa el correcto funcionamiento de la sociedad; la disolución, por su parte, implica la extinción de la persona jurídica, y el inicio de una etapa de liquidación, en que se satisfagan los créditos a su cargo y se distribuyan los eventuales remanentes entre los socios.

Aunque puede existir una relación de causa y efecto entre uno y otro fenómeno, la disolución no siempre ocurre de manera automática al suceder alguno de los supuestos comprendidos en los artículos 218 o 333 del Código de Comercio. Ello sólo ocurre cuando es consecuencia del vencimiento del término previsto para la duración de la compañía, pues en esos casos el plazo es un evento objetivo, futuro y cierto, que no requiere de verificación alguna para extraer efectos de él frente a los socios ( dies interpellat pro hominem ), ni frente a terceros, pues consta en el registro mercantil y hace parte de la información publicada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.

En todos los demás casos debe mediar un acto de autoridad administrativa o judicial o una decisión de los socios declarando la disolución de la empresa y su apertura a liquidación. Así lo expresan los artículos 219, 220 y 221 del Código de Comercio, al disponer que tal declaración corresponde, en principio, a los socios, o en su defecto, a la Superintendencia de Sociedades, al juez del domicilio social, o al juez que conozca de la insolvencia de la sociedad, según sea el caso.

Declaración que en todo caso deberá seguir las formalidades de toda reforma al contrato social, y dársele publicidad en el registro mercantil (arts. 219 inc. 2º, 220 inc. 1º in fine, 158 al 166 y 26 y ss. del C. Co., 19 num. 2 y 48 num. 7 de la Ley 1116 de 2006). Mientras no se haya hecho esa declaración y no se haya inscrito en el registro mercantil dicha situación, no se considera disuelta la sociedad, ni extinta la persona jurídica, y los terceros ante los cuales se quiera hacer valer la disolución podrán desconocer válidamente dicha situación, que no les es oponible a la luz de lo dispuesto en los artículos 158 y 901 del Estatuto Mercantil.

Por ello, poco importa al respecto que hubiese vencido el término de seis meses para enervar la causal de disolución, máxime si se tiene en cuenta que dicho plazo corre frente a los socios, mas no frente a terceros. Así las cosas, los actos celebrados con personas ajenas a la sociedad por los legítimos representantes de la compañía la vinculan, así ésta se encuentre incursa en causal de disolución, si no se ha declarado en dicho estado ni se ha realizado la inscripción correspondiente.

La sociedad subsiste, y la responsabilidad comprometida en el acto es la de ella, y no la personal de quien celebra el negocio jurídico. En esta medida, aparece del todo razonable la decisión del Tribunal que, en vista de la anterior circunstancia, consideró que la sociedad estaba atada por los títulos valores reclamados por los demandantes y ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, no se encuentra acreditada la vía de hecho alegada, máxime cuando la situación denunciada fue creada en parte por la negligencia de la misma peticionaria, así como de los demás socios comanditarios de la compañía, quienes tardaron más de diez años en declarar la disolución de la sociedad.

Con base en las anteriores consideraciones, y al no cumplirse los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, la Sala denegará la protección constitucional invocada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621. PAGE 8 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2011-02348-00