CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 -11 -2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02341-00 Decídese la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO RESTREPO VELÁSQUEZ y CARLOS EMILIO MENA RESTREPO respecto de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1. A través de vocero judicial, promueven este mecanismo los mencionados actores, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 228 y 230 de la Carta Política, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. 2. En apoyo del reclamo constitucional, manifiestan que dentro del asunto reivindicatorio que entablaron contra el Instituto de los Misioneros de la Divina Redención, la primera instancia precluyó con sentencia favorable a sus pretensiones, no obstante, al resolver la apelación interpuesta contra aquella, el Tribunal accionado la revocó. Aducen que frente al referido pronunciamiento del ad quem, elevaron el recurso de casación que fue denegado luego de ordenarse un dictamen pericial para establecer el interés de aquellos para recurrir, experticia respecto de la que solicitaron la aclaración que se tramitó, empero fue declarada “ PRÓSPERA LA OBJECIÓN ”, determinación que no comprenden y que cobró firmeza a pesar de la súplica que contra ella promovieron.
Agregan que el proveído que desestimó el extraordinario medio de defensa, fue dictado por un solo magistrado, cuando le correspondía a la Sala, “ Y LO MAS EXÓTICO DE DICHA PROVIDENCIA (…), ES QUE [ME] CONDENA EN COSTAS DIZQUE POR LA FORMULACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL EN LA SUMA DE $300.000,00 ”, valor del que, a la fecha de presentación de esta acción, no se les ha dado traslado, pese a que el expediente contentivo del proceso acusado, ya fue devuelto al juzgado de origen.
En virtud de lo narrado, reclaman que por esta vía, se declare la nulidad de las determinaciones censuradas y, en su lugar, se ordene a la Sala accionada “ QUE PROFIERA LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO LO DISPONE EL ART. 230 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ”. 3. Admitido a trámite el amparo, sólo frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que respecto del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, ninguna acusación se erigió, y tras notificarse a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Auscultado el caso concreto y los soportes adosados a esta acción, estima la Corte que además de no mostrarse irrazonables o fruto del proceder caprichoso del sentenciador las providencias motivo de inconformidad, no fueron elevados al interior del juicio censurado, los mecanismos de defensa que los accionantes tuvieron a su disposición, escenario que aleja la posibilidad de intromisión de esta excepcional jurisdicción. 2.
Para soportar la conclusión precedente, se impone precisar las actuaciones surtidas al interior del asunto censurado, puntualmente, en lo que resulta ser el motivo de queja constitucional, que no es otro que el trámite adelantado con ocasión del recurso de casación que propusieron los actores contra la decisión de segunda instancia. 3. Se tiene entonces, que el ad quem, con el fin de determinar el valor del interés para recurrir de los gestores, ordenó la actualización del dictamen practicado ante el a quo, experticia que una vez obró en el plenario, fue objetada por la convocada en ese juicio, cuestión respecto de la que se guardó silencio, pese a ser puesta en conocimiento de la parte demandante, hoy promotores de esta acción. Así, rendida una nueva pericia, por disposición del Tribunal y para resolver sobre la referida objeción, los accionantes pidieron la aclaración que de la misma se efectuó y, en auto de 22 de febrero de 2011, el estrado acusado a través del magistrado ponente, resolvió no conceder el recurso de casación, declarar próspera la objeción propuesta por la allá demandada y condenar en costas a los recurrentes.
Lo antedicho deja ver que ese trámite tuvo la anuencia de los demandantes en tutela, quienes no formularon reparo alguno al respecto e incluso, demandaron que se aclarara el nuevo peritaje, dictado con el único fin de resolver el cuestionamiento presentado contra el decretado inicialmente. 4. La súplica que promovieron los peticionarios contra la descrita providencia, con apoyo exclusivamente en que la objeción memorada había sido resuelta de forma inadecuada “ PUES NO SE TUVO EN CUENTA EL VALOR DE LA TIERRA ”, fue desechada por el accionado porque según su dicho, pese a que no era procedente promover objeciones respecto del dictamen rendido para establecer el interés de los recurrentes, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, “ indica el procedimiento a seguir en caso de ser denegado el recurso de casación ”, que no es otro que entablar el de queja.
Por lo anterior y toda vez que el auto recurrido “ no es de aquellos que la ley determina como apelables ”, concluyó el Tribunal que no era próspera la súplica elevada. Los promotores del resguardo interpusieron reposición y en subsidio queja contra el proveído que no concedió el extraordinario de casación y el auto que denegó la súplica, con sustento, entre otras cosas, en que eran “ ilegales ”, la ley proscribía la posibilidad de objetar la aludida experticia y toda vez que sobre la concesión de la casación, resolvió el magistrado ponente y no la Sala.
Acertadamente, el ad quem el 30 de junio de 2011, desestimó los referidos medios de defensa y para ello expresó razonablemente que el inciso 2° del mencionado artículo 370, “ obliga a proferir la decisión en Sala cuado se concede el recurso [casación], pero en el caso analizado, el recurso fue negado ”, supuesto diferente al de la citada norma.
Más adelante concluyó que los actores pretendieron “ revivir actuaciones que en su oportunidad dejaron vencer, porque la interposición de los recursos correspondientes se hará dentro de la ejecutoria de cada auto, lo que constituye una garantía para que se ejerzan derechos y se puedan cumplir obligaciones procesalmente válidas y ya se indicó que el auto que negó el recurso de casación fue notificado el 25 de febrero de 2011 y a su ejecutoria no se recurrió en queja, sino que se interpuso recurso de súplica y ante ésta última decisión, despachada en forma negativa, se solicita reposición y en subsidio queja y la norma que regula todo lo relativo al trámite, prohíbe tal recurso ”.
Y, por último estimó, adecuadamente, que la erigida queja no era procedente ya que “ contra el auto que negó el recurso de casación, el recurso es completamente extemporáneo y el recurso de súplica no admite recursos, solo aclaración o complementación. (Artículo 364 ibídem) ”. 5. De lo hasta aquí expuesto, emerge con claridad, como se advirtiera delanteramente, que el amparo deprecado no puede prosperar porque éste es de carácter residual y sólo puede abrirse paso cuando se han agotado los recursos disponibles, contrario a lo que ocurrió en la actuación historiada, pues los aquí actores omitieron, conforme lo dijo el accionado, elevar el procedente e idóneo recurso de queja respecto del proveído que denegó el recurso extraordinario de casación. Aunado a lo dicho, ha de decirse que las reflexiones antes referidas gozan de sostén objetivo, resultado del análisis de las normas que, en opinión de la Corporación, regían la problemática, labor que vista de esa manera, e independientemente de que la Sala la comparta, le cierra el paso a esta justicia habida cuenta que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por ésta cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que, como quedó planteado, no lo es la cuestión en comento. 6.
Basta destacar que además de no haberse cuestionado al interior del proceso censurado, la condena en costas que se hizo en el auto que no otorgó el tan nombrado recurso de casación, la liquidación de las mismas fue puesta en conocimiento de las partes, según el traslado secretarial de 8 de agosto de 2011 que obra en las copias adosadas a esta acción y cobró firmeza ante el silencio que en ese período guardaron los peticionarios.
Circunstancia que como lo ha reiterado esta Sala en no pocas oportunidades, impide otorgar el amparo deprecado, comoquiera que para ello, itérase, se impone el previo agotamiento de todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados en cada litigio. 7. Sin más disquisiciones, se denegará la protección invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por el LUIS ALBERTO RESTREPO VELÁSQUEZ y CARLOS EMILIO MENA RESTREPO respecto de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-02341-00