CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02340-00 Se decide la tutela interpuesta por Domingo y Alejandro Rivera Márquez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados Felicia Rivera Márquez, Melquiades Ropaín Daza, Ricardo, Alejandro, José Gregorio y Bibiana Patricia Rivera Quintero, María Angélica Márquez Rivera y el curador ad-litem de los herederos indeterminados de Juan Francisco Rivera Rivas.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso y defensa. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores es la sentencia proferida por el Juzgado acusado el 19 de diciembre de 1992, por medio de la cual declaró que Felicia Rivera Márquez adquirió por usucapión el inmueble ubicado en la carrera 7ª n° 9-10 de la capital del Magdalena, misma que fue confirmada por el superior el 26 de marzo de 1993.
III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6): a.-) Que el 14 de agosto de 1942, Juan Francisco Rivera Rivas compró a María Teresa Huggett la propiedad del mencionado bien. b.-) Que el 3 de marzo de 1962 falleció Rivera Rivas, dejando como herederos a sus hijos Alejandro, Domingo y Felicia Rivera Márquez. c.-) Que el 6 de mayo de 1991, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta ordenó la inscripción de la demanda de pertenencia de “Felicia Rivera Márquez” contra “herederos indeterminados de Juan Francisco Rivera Rivas y otros”. d.-) Que el aludido Despacho emitió fallo el 19 de diciembre de 1992, acogiendo las súplicas del referido libelo, el cual fue anotado en instrumentos públicos el 19 de mayo de 1993. e.-) Que con el citado juicio de “pertenencia y posterior sentencia”, se les cercenaron sus prerrogativas, toda vez que “Felicia Rivera Márquez [ya fallecida] instauró la correspondiente demanda en contra de herederos indeterminados, desconociendo la existencia de sus dos hermanos [Alejandro y Domingo], que…residen y han residido siempre en las casas construidas en el terreno de propiedad del causante Juan Francisco Rivera Rivas”. f.-) Que conocieron la mencionada decisión jurisdiccional y su registro, el 16 de septiembre de 2011, fecha en la que “solicitaron el certificado de tradición y libertad del inmueble”.
IV.- En consecuencia, reclaman “decretar la nulidad constitucional de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1992 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, por fraude procesal” y “ordenar la cancelación del registro de la sentencia y la medida cautelar”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez censurado deprecó denegar el amparo, porque en la actuación a su cargo no se conculcó privilegio alguno; agregó que le “resulta extraño…que solo luego de pasadas dos décadas se den por enterados los accionantes de la existencia del proceso y de las resultas del mismo” (folios 96 a 98).
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte establecer si con la determinación aquí reprochada, se vulneró el derecho fundamental invocado por los petentes en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 6 de mayo de 1991, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta admitió a trámite la demanda ordinaria de pertenencia de “Felicia Rivera Márquez contra herederos indeterminados del finado Juan Francisco Rivera, contra Ricardo, Alejandro, José Gregorio y Bibiana Patricia Rivera Quintero y contra personas indeterminadas” (folios 10 y 11 del cuaderno 2). b.-) Que el 26 de marzo de 1993, el Tribunal aquí atacado confirmó la sentencia consultada de 19 de diciembre de 1992, proferida por el prenombrado Despacho, en la cual se declaró que “Felicia Rivera Márquez ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble consistente en un lote de terreno y la construcción en él levantada ubicado en la carrera 7ª No. 9-10 de esta ciudad [Santa Marta]” (folios 46 a 50 y 79 a 82 del cuaderno 2). c.-) Que la anterior “declaración” se registró en instrumentos públicos el “19/5/1993” (folio 41). d.-) Que este auxilio se radicó el 23 de septiembre de 2011 (folio 8). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Con independencia del contenido de los fallos que en este escenario se recriminan, se advierte que el resguardo resulta improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de dichas actuaciones, 19 de diciembre de 1992 y 26 de marzo de 1993, y la de formulación de la tutela, 23 de septiembre de 2011, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. Valga destacar que como la demanda de pertenencia y el ulterior veredicto fueron objeto de registro en la oficina de instrumentos públicos, los días “21/5/1991” y “19/5/1993”, respectivamente, no resulta de recibo la afirmación de los accionates según la cual se enteraron de tales actos “el día 16 de septiembre de 2011”.
Eso, y el respeto que enfunde la seguridad jurídica, impiden retomar una discusión sellada 18 años atrás. Por lo demás, ilustrativo resulta recordar la importancia que la legislación procesal civil le da al acto de “registro de las sentencias”, al punto que, por ejemplo, es parámetro insoslayable para determinar la oportunidad en la que debe interponerse el recurso de revisión; en efecto, sobre el particular ha señalado la Corte que “ cuando el reseñado precepto establece que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘… ‘está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica…cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia. Entendimiento de la situación diferente al aquí expuesto, llevaría al absurdo de aceptar que, quien conoce realmente una sentencia que le agravia, puede abstenerse de recurrirla argumentando que aún se encuentra esperando el conocimiento ficto que le proporcionará su registro’” (auto 085 de 8 de mayo de 2002, expediente 0088). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente la protección invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02340-00