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T 1100102030002011-02337-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 03 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02337-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARIELA MORA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Solicita la gestora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, quebrantados, presuntamente, por los accionados en el juicio ordinario de simulación entablado por Ana Rita Pérez Cardona contra Melba Duque Vargas, Myriam Duque de Loaiza y Amparo Duque de Núñez. 2.- En apoyo de la queja constitucional, expresa que el inmueble que Amparo Duque de Núñez le vendió el 27 de julio de julio de 2009, “ se encuentra incurso ” en las referidas diligencias judiciales de las que no conoció, porque no fue notificada de la admisión del escrito introductorio, pese a que el pleito se inició en febrero de 2007.

Manifiesta que en ese trámite se ordenó la inscripción de la demanda, pero la parte demandante nunca cumplió con esa carga, situación que “ paso por alto ” el juez de primer grado, autoridad que emitió la sentencia desestimatoria de las pretensiones, revocada por el Tribunal accionado el 18 de febrero de 2011, para en su lugar, declarar próspera la simulación y ordenar “ a la registradora de Instrumentos Públicos anular las anotaciones No. 15 la dación en pago y la 16 ”, esto es, la compraventa celebrada entre ella y la señora Duque de Núñez.

Agrega que la funcionaria de registro se extralimitó al “ cancelar una inscripción [la suya] que es anterior al registro de la demanda ”, cuando lo correcto era “ abstenerse de hacerlo y comunicarlo al juez ”. Refiere que supo de la existencia del juicio historiado con ocasión de la diligencia de secuestro dispuesta dentro del ejecutivo laboral que se adelanta respecto de su vendedora.

Pide, por tanto, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dejar sin efecto las anotaciones que la afectan. 3.- Admitido el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para un mejor entendimiento de la temática esbozada en el escrito de tutela, procede la Corte a realizar un breve relato de lo que fue la actuación judicial denunciada.

En esa tarea, se tiene que Ana Rita Pérez Cardona demandó a Melba Duque Vargas, Myriam Duque de Loaiza y Amparo Duque de Núñez para que se declararan simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nros. 203 y 204 de 5 de febrero de 2007, suscritas en la Notaría Primera del Círculo de Buga, documentos a través de los cuales la primera de las demandadas mencionadas, enajenó los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 373-4116, 373-29397 y 373-55587, asunto asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien el 22 de mayo de 2007 admitió el libelo y el 4 de junio siguiente ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula relacionados, medida cautelar que no se registró respecto de los predios “ 3730029397 y 41116 ” por estar afectados a vivienda familiar (subraya la Sala).

Ahora bien, revisado el certificado de tradición del inmueble a que alude la gestora como de su propiedad, esto es, el identificado con el No. 373-41116, se observa que la anotación 13 da cuenta que por escritura pública No. 203 de 5 de febrero de 2007 Melba Duque Vargas en uso de la figura de “ DACIÓN EN PAGO ”, transfirió su dominio a Amparo Duque de Núñez; la 14 muestra la afectación a vivienda familiar; la 15 la cancelación de la medida inmediatamente anterior; la 16 la venta realizada por la última propietaria a Mariela Mora; la 17 la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de “ DECLARATORIA SIMULACIÓN DE CONTRATO … ESC. 203 DEL 05-02-200 7”; y la 18 la “ cancelación [de las] anotaciones 15, 16 ”.

En cuanto a la providencia en cita, auscultada revela que el cuerpo colegiado revocó la de primera instancia para en su lugar, acceder a las pretensiones invocadas por la señora Ana Rita Pérez Cardona. En consecuencia, dispuso cancelar de las matrículas inmobiliarias 373-4116, 373-29397 y 373-55587 “ los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda ordenada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga mediante auto interlocutorio de 4 de junio de 2004 ” (negrillas fuera de texto).

La reseña precedente permite decir, primero, que la acccionante no fue convocada al juicio porque, de un lado, cuando se demandó no aparecía en el certificado de tradición y, de otro, porque, de aceptarse que para el momento ya era propietaria, lo cierto es que el negocio que celebró no fue el denunciado como simulado, segundo que la orden de cancelación de los registros posteriores a la inscripción de la demanda en la matrícula de, entre otros, el predio identificado con el número “ 373-4116 ” resultaba inocua para sus intereses, pues frente a ese bien, como ella misma lo reconoce y da cuenta la prueba analizada líneas anteriores, no se tomó nota del libelo demandatorio, por tanto no existía forma de cancelación alguna, aunque erradamente se haya hecho, y, tercero, que el pedimento que en concreto realiza la accionante en el sentido de requerir a la “ registrada de la oficina de instrumentos de Buga Valle ” para que deje “ sin efectos las anotaciones 17, 18, 19 de la matrícula inmobiliaria No. 373-41116 ”, no ha sido elevado ante dicha autoridad, nada indica lo contrario, aunque la misma interesada asegura que esa funcionaria se extralimitó al “ cancelar una inscripción que es anterior al registro de la demanda ”, cuando lo correcto era “ abstenerse de hacerlo y comunicarlo al juez ”.

El descuido que emerge de las reflexiones descritas, en las que quedó al descubierto que la actora en verdad nada ha expuesto en el escenario propicio y ante el organismo competente sobre la temática que hoy la aqueja, hace que el amparo deprecado no pueda abrirse paso dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Sin más disquisiciones, se denegará el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARIELA MORA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, ambos de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de esta providencia a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02337-00