CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02336-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por BBVA Colombia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Arnaldo Enrique Fragozo Romero, Álvaro López Valera y Soraya Inés Zuleta Vega, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita declarar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 22 de junio de 2011 dictada en el proceso ejecutivo mixto de BBVA Colombia contra Daniel Pava Bueno; y ordenar a la Sala de Decisión accionada proferir una nueva sentencia “respetando las normas imperativas citadas y las pautas legales inherentes a la interrupción de la prescripción y a la cláusula aceleratoria en créditos de vivienda”. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Banco Gandero, hoy BBVA Colombia, el 8 de octubre de 2003 promovió el referido proceso ejecutivo, a fin de obtener el pago de $132.475.480 como capital, $50.997.049,55 por concepto de intereses de plazo, mas intereses moratorios, todo ello con base en el pagaré 9600006497 suscrito por el deudor. El mandamiento de pago fue notificado por estado al actor el 23 de octubre del mismo año, mientras que el demandado lo fue el 3 de marzo de 2004, quien formuló excepciones de mérito, entre ellas, la prescripción de la acción cambiaria.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción de prescripción, según fallo confirmado por el Tribunal mediante sentencia de 22 de junio de 2011, en sentir del gestor constitutiva de vía de hecho. El ad quem consideró que todo el capital de la obligación se hizo exigible desde el 31 de enero de 2000, fecha en que el deudor incurrió en mora, pues según su criterio en ese momento se habría hecho efectiva la cláusula aceleratoria automática prevista en el pagaré. Adoptó tal determinación sobre las copias correspondientes a una primera demanda formulada respecto del mismo crédito, en la cual se indicó que el deudor incurrió en mora desde el 31 de enero de 2000.
No obstante, que esa primera ejecución terminó por la prosperidad de un recurso de reposición interpuesto por el deudor contra el auto de apremio. Concluyó el ad quem “ de manera errática ” que la nueva y actual demanda presentada dentro del proceso materia de controversia el 8 de octubre de 2003 fue impetrada cuando ya habían transcurrido los tres años de prescripción previstos en el artículo 789 del Código de Comercio.
Tal sentencia se opone a la Ley 546 de 1999 en cuanto a que los créditos de vivienda no pueden tener cláusulas aceleratorias automáticas y que sólo se puede hacer exigible todo el capital de la obligación con la presentación de la demanda ejecutiva y no con la simple mora del deudor. Igualmente, el juez de segunda instancia se limitó a tomar en consideración las fechas de mora que habría mencionado el Banco para deducir, sin fundamento alguno, que desde ese momento iniciaba el término prescriptivo de tres años respecto de toda la obligación. Desde el año 2001 hasta la fecha, acreedor y deudor, han desarrollado múltiples actuaciones judiciales respecto del mencionado pagaré que no solo desvirtúan la supuesta negligencia o desidia en exhortar al pago, sino también se trata de eventos configurativos de la interrupción civil y natural de la prescripción extintiva alegada en el proceso.
El Tribunal omitió todas las circunstancias que interrumpieron la prescripción extintiva conforme al artículo 2539 del Código Civil, en armonía con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; a más de que la entidad demandante ha obrado con diligencia y oportunidad dentro del trámite de cobro de tales obligaciones. En fin, la Corporación accionada desnaturalizó la figura de la prescripción extintiva y de la interrupción civil de la prescripción; además contó los términos de la prescripción de manera errada y aplicó una cláusula aceleratoria automática a un crédito de vivienda. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Rosmary Toro Guzmán, obrando como cónyuge supérstite de Daniel Pava Bueno -demandado en el proceso ejecutivo-, por intermedio de abogado, se opuso a la prosperidad de la demanda de la referencia, según argumentaciones vertidas en memorial que se incorpora al expediente.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, en tratándose de providencias y actuaciones judiciales el amparo actúa de manera excepcional, es decir, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), siempre y cuando no sea posible remediar con los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de existir éstos, se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En la sentencia objeto de cuestionamiento (fls. 89-97) el Tribunal confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré base de recaudo. Después de registrar el supuesto fáctico sobre el cual el juez a quo adoptó su decisión al respecto y la problemática a dilucidar sobre la viabilidad o no de dicha excepción, dicha colegiatura, ceñida a los motivos de la apelación, consideró que ciertamente el banco demandante con antelación a este nuevo proceso presentó demanda ejecutiva con fundamento en el mismo instrumento, en la “que se exigió todo el capital insoluto y los intereses moratorios a la tasa de 18% anual ”, esgrimiendo mora del deudor desde el 31 de enero del año 2000 y el ejercicio de la facultad aceleratoria pactada a favor de la entidad crediticia, con base en la cual hizo “conocer su intención de dar por vencida toda la obligación al deudor cuando se notificó de la demanda ”, situación similar a la ocurrida con la segunda demanda, “presentada el 8 de octubre de 2003 donde exige el pago de toda la obligación, mas los intereses de mora de todo el capital (…)”.
En tales condiciones, discernió el juzgador con apego en el artículo 789 del Código de Comercio y en la efectividad de la cláusula aceleratoria acordada en aquellas obligaciones dinerarias cuyo pago se dispuso por instalamentos que, “como la primera demanda fue presentada el 2 de marzo de 2001, exigiendo toda la obligación por vencimiento desde el 31 de enero de 2000 y la segunda demanda fue presentada el 8 de octubre de 2003, exigiendo toda la obligación por vencimiento en fecha 30 de septiembre de 2000, es fácil concluir que la acción cambiaria directa correspondiente al pagaré 9600006497 de fecha 31 de agosto de 1999, prescribió el día 31 de enero de 2003 en el primer evento y el día 30 de septiembre de 2003 para el segundo ca so”, por lo que, entonces, para el 8 de octubre de 2003 –cuando se presentó la demanda genitora del proceso-, “ la acción cambiaria se encontraba prescrita ”.
Del planteamiento anterior la Sala no observa un comportamiento arbitrario, caprichoso o subjetivo de la autoridad acusada que torne viable el resguardo solicitado, pues más allá del criterio que sobre el tema de la prescripción de la acción cambiaria y su configuración en el caso litigado pudiere tener la Sala, si se analiza el asunto desde el punto de vista estrictamente legal, lo cierto es que la solución dispensada por el operador judicial en el caso particular, prima facie, no se muestra abiertamente contraria al orden jurídico y, por tanto, con entidad de constituir vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
En otras palabras, al margen de que se comparta o no la postura del Tribunal plasmada en su sentencia, no hay motivo suficiente para descalificarla o apartarse de ella, pues, como ya se dijo, con un criterio que no asoma de absurdo la judicatura definió la comentada excepción, con apoyo en los particulares supuestos fácticos y a través de una labor interpretativa de las normas aplicables al caso, dentro de su discreta autonomía e independencia judicial.
De otra parte, respecto al tema de la interrupción de la prescripción, referido por el censor, se precisa que esta no es la vía idónea para abordar tal aspecto por cuanto de los elementos de convicción obrantes en el expediente de tutela, no emerge que la entidad demandante haya replicado en su defensa los hechos que en su sentir harían viable tal figura jurídica, ni siquiera dentro de los argumentos de la apelación, según se colige de la síntesis que el Tribunal hizo en la sentencia, lo que descarta su consideración en esta sede.
Ciertamente, el escenario adecuado para debatir temas como el referido en precedencia, no es otro que el propio proceso en el que las partes bien pueden exponer sus inconformidades y oponerse a los argumentos de su legítimo contradictor, mediante mecanismos ordinarios cuya procedencia responde a la misma necesidad de salvaguardar las garantías fundamentales de quienes intervienen ante los jueces comunes para alcanzar solución a sus planteamientos.
En suma, el juez constitucional “ …no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Se denegará, entonces, el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02336-00