CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02334-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por José Vicente Guerrero Monroy contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistrada sustanciadora Carmiña González Ortiz.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia de 18 de marzo de 2011 mediante la cual el Tribunal dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado por Vicente Guerrero Monroy contra Distribuciones Guerreros Hermanos Ltda. y Resinaplast-Pintumax Ltda.. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia de 14 de enero de 2011 resolvió “un recurso de queja y una apelación que habían sido acumulados por auto de octubre 20 de 2010”, y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, quedando agotada su competencia funcional.
El 20 de enero de 2011 el apoderado de las demandadas presentó escrito contentivo de un contrato de transacción, el cual fue aceptado con auto de 18 de marzo del mismo año. Dicho escrito se encuentra signado por Guillermo Monroy Rodríguez, quien según el apoderado de la parte demandada es parte en el referido proceso, cuando en realidad no se le ha reconocido esa calidad.
Incluso el propio Tribunal así lo reconoció en el auto de 14 de enero “cuando confirma en los numerales 1 y 2 el auto proferido por el juez del conocimiento”. La autoridad acusada no podía pronunciarse sobre la transacción porque ya había perdido competencia funcional y, por tanto, debió enviar el expediente al juez de primera instancia para que se pronunciara al respecto.
El apoderado de la parte demandada el 20 de enero de 2011 arrimó una copia del contrato de transacción, cuyo original fue presentado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 26 de mayo de 2010, quien no la aceptó, según auto de 13 de abril de 2011 recurrido en apelación. Al haberse pronunciado el Tribunal sobre la transacción sin tener competencia para ello, generó la imposibilidad jurídica de interponer cualquier recurso al tenor del inciso tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y creó un conflicto con el juez del conocimiento, quien no aceptó la transacción. Adicionalmente la providencia del Tribunal configura vía de hecho porque dio alcance de revocatoria del poder al escrito presentado por Guillermo Monroy Rodríguez y “[l]o mas grave es haber sido presentado por quienes nunca han sido parte en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla”.
La presente acción de tutela no da lugar a tipificar temeridad en términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no hay identidad de solicitante ni de hechos aun cuando muchos de ellos son iguales a los anunciados en anterior tutela. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Tribunal, por intermedio de la magistrada sustanciadora, solicitó rechazar el amparo solicitado con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, o declarar que dicha Corporación no incurrió en vía de hecho. CONSIDERACIONES Por mandato del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.
Adicionalmente, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar absurdo, caprichoso o arbitrario de la autoridad acusada, que no sea posible remediar por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
En el presente asunto la censura enfrenta el proveído de 18 de marzo de 2011, por medio del cual la autoridad acusada aceptó la transacción celebrada en el proceso ejecutivo promovido a continuación del proceso de rendición de cuentas, adelantado por José Vicente Guerrero Monroy, en representación de Guillermo Monroy Rodríguez contra Distribuciones Guerreros Hermanos Ltda. y Resinaplast-Pintumax Ltda., porque en sentir del peticionario del amparo para el momento en que el Tribunal profirió tal providencia carecía de competencia funcional debido a que ya había resuelto unos recursos ordinarios interpuestos dentro del referido proceso.
Los antecedentes del caso informan que el tema de la terminación del proceso por transacción fue objeto de demanda de tutela anterior, de la cual conoció esta Corporación según fallo de 19 de mayo de 2011, confirmado en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral, y excluido de revisión por la Corte Constitucional (fl.74), lo que comporta la impertinencia del actual reclamo para tratar de volver sobre un asunto ya decidido por la jurisdicción constitucional.
En efecto, aunque se evidencia que el actor invoca hechos adicionales a los expuestos en el primer libelo, no emerge duda que la inconformidad se centra en el auto de 18 de marzo de 2011 que aceptó “la transacción celebrada entre las partes dentro del presente proceso”, a cuyo propósito esta Sala consideró que el accionante no ostenta legitimación para promover el aludido mecanismo excepcional respecto a la actuación cuestionada “por cuanto el indicado proceso judicial, lo instauró, como lo indicó en forma expresa el Juzgado Once Civil del Circuito de dicha ciudad y la autoridad judicial acusada, el señor GUILLERMO MONROY RODRÍGUEZ respecto de las sociedades DISTRIBUCIONES GUERRERO HERMANOS LTDA. y RESIPLAST – PINTUMAX LTDA, sin que el promotor del proceso de que se trata tenga, por ende, la calidad de parte o de tercero reconocido en la mencionada controversia (fls. 118 al 120 y 177 al 178)” (exp. 100102030002011-00916-00).
Análogamente consideró que “de acuerdo con los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela, el promotor de la demanda de amparo constitucional intervino como apoderado general del señor GUILLERMO MONROY RODRÍGUEZ en el proceso abreviado y en las diligencias orientadas a ejecutar el auto proferido con fundamento en el numeral 5º del artículo 418 del estatuto procesal civil contra las demandadas DISTRIBUCIONES GUERRERO HERMANOS LTDA. y RESIPLAST – PINTUMAX LTDA, pero ese mandato concluyó dado que mediante proveído de 15 de enero de 2010 se admitió la revocatoria del respectivo poder”.
Ahora, de estimar el censor que la decisión adoptada por el Tribunal en el memorado auto de 18 de marzo de 2011 en torno al poder otorgado por Guillermo Monroy Rodríguez “ a un nuevo profesional del derecho ”, vulnera los derechos invocados, la tutela por ese aspecto deviene improcedente por falta del requisito de la inmediatez, puesto que entre dicha providencia y la presentación el amparo -26 de octubre de 2011- transcurrió un lapso que va mas allá de término de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo extraordinario, de suerte que no hay lugar a auscultar el contenido de la queja.
En tales condiciones no es procedente dispensar la protección rogada, de un lado, en virtud del fallo de tutela anterior y, del otro, porque en lo concerniente al tema de la revocatoria del poder a que se contrae el auto objeto de cuestionamiento, el reclamo constitucional deviene tardío. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia 2 de agosto de 2007, expediente 2007-00188-01; y 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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