Micelio
T 1100102030002011-02332-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 820 de 2003

SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 03 - 11 - 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02332-00 Decídese la tutela promovida por DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA, quien dice actuar en nombre propio y en representación de REYCO DARSHAN S.A., frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES 1.- Acota el actor que acude al presente amparo en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, quebrantados, en su opinión, por la Corporación mencionada. 2.- En sostén de la queja, expone que Luis Alfonso Correa Matallana instauró demanda de restitución Agraria en su contra y de la sociedad Reyco Darshan S.A., asunto que culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que oportunamente los demandados impugnaron, recurso que el Tribunal por auto del 23 de septiembre de 2011 declaró inadmisible, decisión frente a la cual presentaron súplica sin éxito.

Disiente el gestor de las dos últimas determinaciones aludidas, dado que se interpretó la Ley 820 de 2003 “de manera contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan el sistema jurídico, porque dicha norma ‘a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua la circunstancia fáctica a la cual se aplicó’ reconociéndosele ‘efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’” y; además, el fundamento jurisprudencial no se ajusta al caso concreto, pues las providencias a las que la Colegiatura se refirió no se profirieron “(i) ni respecto de predios rústicos o agrarios (ii) ni en referencia a las instancias en las que ha de surtirse el proceso”.

Por último aduce, que el cuerpo colegiado denunciado se apartó del trámite procesal previsto para el litigio mencionado. En ese orden de ideas, pide que por este medio se ordene dejar sin efecto los proveídos que denegaron la procedencia del recurso de apelación. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- Desde un inicio ha de precisarse que el presente amparo constitucional, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de permitirse no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.- Con todo, auscultadas las evidencias demostrativas allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración de la colegiatura tutelada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte, capaz de quebrantar garantías de linaje superior.

Nótese, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca expuso, al decidir la súplica que formuló el extremo pasivo del juicio historiado con argumentos similares a los ahora esbozados, que “(…) habiéndose invocado la mora en el pago de los cánones de arrendamiento como base de la restitución, quiérase o no, obra para el caso” lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, como quiera que “cuando la causal invocada en la demanda es ésa exclusivamente, se tramitarán en única instancia, desde luego que en esas condiciones, muy a lugar viene concluir que dicha sentencia, en verdad, no tiene apelación”.

Seguidamente, destacó el ad quem que aunque el precepto reseñado tiene “como propósito establecer un régimen especial para el ‘arrendamiento de vivienda urbana’, aplica también para el caso del arrendamiento de bienes con destinación diferente, vale decir, agraria, cual ocurre en el presente caso”, criterio que acogió la Corte Constitucional en sentencia C-670-2004 y la Corte Suprema de Justicia lo amplió al sostener, que “esta ley –la 820 de 2003- no sólo reguló el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que dictó otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal, aplicables por supuesto a todos los procesos de restitución de inmueble arrendado, indistintamente de la destinación del bien objeto de arrendamiento, las cuales, al ser de derecho y orden público, son de obligatorio cumplimiento (…) (sentencia del 19 de febrero de 2009, exp.: 22130002008 00294-01)” Desde esa perspectiva, es claro que el sentenciador efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Así las cosas, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por la Corporación impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 3.- Por las anteriores razones se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA, quien dice actuar en nombre propio y en representación de REYCO DARSHAN S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02332-00