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T 1100102030002011-02331-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02331-00 Se decide la tutela interpuesta por Ana Isabel Parra Solano frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados Ana Isabel Solano de Parra, René Macías Montoya, Jhon Antonio Parra Solano, Roberto Linares Orjuela, Alexander Corzo Mogollón, Dora Aydé Parra Solano, María Dolores Arias Morales y María Alejandra Parra Arias.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, legalidad del “procedimiento”, acceso a la administración de justicia, imparcialidad y transparencia. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores es el numeral 4° del auto de 24 de enero de 2007 -admisorio de la sucesión intestada de Félix Antonio Parra-, que determinó: “Apórtese la dirección de los herederos Dora Jaidén, Ana Isabel y John Antonio Parra Solano para que manifiesten si aceptan o repudian la herencia de conformidad con lo establecido en el art. 1289 del C.C.”.

III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 44 a 74 del cuaderno principal): a.-) Que en el escrito de demanda para dar apertura a la referida intestada, al Juez de conocimiento no se le hizo petición alguna para que diera aplicación al artículo 1289 del Código Civil, como en efecto lo hizo en la providencia censurada. b.-) Que el 19 de septiembre de 2007, el Despacho de la causa requirió a Parra Solano para que “acepte o repudie la herencia”. c.-) Que el 9 de julio de 2008, dicho funcionario declaró que operó “el fenómeno del repudio de la herencia de su padre Félix Antonio Parra frente a la señora Ana Isabel Parra Solano”. c.-) Que en reiteradas ocasiones su apoderado solicitó la nulidad de todo lo actuado, “incluido el auto admisorio de la demanda proferido el día 24 de enero de 2007”, reclamo que fue desestimado en primer y segundo grado por las autoridades fustigadas.

IV.- En consecuencia, pretende que “se deje sin efecto la actuación procesal acusada, es decir, el auto de 24 de enero de 2007 y en especial su numeral cuarto…”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El magistrado sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá manifestó que dentro de la actuación surtida “no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales que invoca el accionante, habida cuenta que la decisión proferida…el 20 de septiembre de 2011, fue dictada con base en el análisis de las normas procesales que tratan el tema de las nulidades, en especial el aspecto relacionado con la oportunidad y saneamiento de las mismas” (folio 91).

El Juzgado reprochado y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con la decisión aquí reprochada, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 24 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá admitió la demanda de sucesión intestada de Félix Antonio Parra, reconoció como cónyuge supérstite a Ana Isabel Solano de Parra y ordenó: “apórtese la dirección de los herederos Dora Jaidén, Ana Isabel y Jhon Antonio Parra Solano para que manifiesten si aceptan o repudian la herencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1289 del C. C.” (folio 9 del cuaderno 1 del juzgado). b.-) Que el 19 de diciembre próximo siguiente, el Despacho de conocimiento requirió a Ana Isabel Parra Solano para que “en el término de cuarenta (40) días acepte o repudie la herencia” (folio 56). c.-) Que el 9 de julio de 2008 el funcionario de la causa señaló que “en atención a que ha transcurrido el término legalmente previsto para que opere el repudio de la herencia, ha de entender el juzgado que ha operado tal fenómeno frente a la señora Ana Isabel Parra Solano” (folio 209). d.-) Que el 19 de mayo de 2010, el aludido Juez declaró impróspero el incidente de nulidad “del auto de fecha 9 de julio de 2008”, planteado por el apoderado de Ana Isabel con sustento en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folios 385 a 387). e.-) Que la anterior determinación fue mantenida el 14 de julio siguiente, y la alzada propuesta en subsidió se declaró desierta el 29 de septiembre del año pasado (folio 426). f.-) Que en la precitada fecha, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá rechazó de plano un nuevo “incidente de nulidad”, esta vez basado en el motivo segundo del artículo 140 ibídem, providencia ratificada por el superior el 21 de septiembre de 2011 (folios 38 a 43 del cuaderno de la Corte). g.-) Que este auxilio se radicó el 26 de octubre de 2011 (folio 15). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) No se satisface el requisito de la inmediatez en relación con los autos de 24 de enero de 2007 (admisorio de la sucesión intestada de Félix Antonio Parra), 9 de julio de 2008 (que tuvo por repudiada la herencia por parte de Ana Isabel Parra Solano) y 19 de mayo de 2010 (que negó la nulidad del proceso por indebida notificación de la heredera), pues, entre la fecha de dichas actuaciones y la de formulación de la tutela, 26 de octubre de 2011, se superó con holgura el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) No resulta arbitraria o caprichosa, que es como se configura la vía de hecho, la decisión de 21 de septiembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal accionado ratificó el rechazo de plano de la segunda petición de nulidad elevada por el mandatario de Ana Isabel Solano de Parra, habida cuenta que para llegar a dicha conclusión se acudió a la normatividad procesal pertinente, en especial, los artículos 142, 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil, acorde con los cuales se sanea el defecto cuando la parte que podía alegarlo no lo hizo oportunamente.

Al respecto, el ad-quem explicó que “el eventual vicio fue alegado por Ana Isabel Solano de Parra y Ana Isabel Parra Solano el 26 de agosto de 2010, luego de haber actuado en el proceso desde el 21 de agosto de 2008, conforme quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, lo cual permite concluir sin mayor esfuerzo que razón tuvo el juez al rechazar de plano la solicitud de nulidad, habida cuenta que, si en verdad existió, ésta se saneo, por no haberla alegado en la primera actuación que tuvo en el proceso”.

No estar eventualmente de acuerdo con la anterior resolución, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente la protección invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02331-00