CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02329-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Claudia María Correa Bravo contra la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad, supuestamente quebrantados con ocasión de la sentencia de segunda instancia - 13 de octubre de 2011- dictada en el proceso ejecutivo de Claudia María Correa Bravo contra Carlos Alberto Montoya Garcés y Gloria Eugenia de Niño Andrade Valencia. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Claudia María Correa Bravo celebró contrato de promesa de compraventa con Carlos Alberto Montoya Garcés y Gloria Eugenia de Niño Andrade Valencia, éstos últimos como promitentes vendedores, conforme al cual se comprometieron a transferir a la primera de las nombradas en calidad de promitente compradora, el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-467123 ubicado en el municipio de Sabaneta, y ésta a su vez se comprometió a cancelar la suma de $170.000.000, cancelada en su totalidad.
Los promitentes vendedores no comparecieron a la notaría para la elaboración y firma de la escritura pública en la fecha fijada a ese propósito, y como la promitente compradora ya había cancelado la totalidad de la obligación y se encontraba a paz y salvo con los promitentes vendedores, “ asumió que en cualquier momento podía ir (…) ” a suscribirla.
Ante la negativa de los promitentes vendedores de suscribir la referida escritura pública, Claudia María Correa Bravo instauró proceso ejecutivo por obligación de hacer, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, dentro del cual los demandados opusieron las excepciones que denominaron “ mutuo disenso por conducta concluyente en los contratos bilaterales ”, “ incumplimiento del contrato por la actora ”, “ falta de legitimación en la causa por activa ”, “ violación por la demandante del artículo 1063 del Código Civil ” y la genérica.
El 19 de enero de 2011, el juzgado de conocimiento dictó sentencia a favor de la demandante acogiendo en su totalidad las pretensiones, la que recurrida en apelación por los demandados el Tribunal la revocó –según fallo de 13 de octubre de 2011-, acogiendo lo alegado por los recurrentes sobre el mutuo disenso, ya que la promitente vendedora no tenía por qué demandar el cumplimiento del contrato, si a su vez tenía la calidad de contratante incumplida al no haber asistido a la notaría en la fecha indicada para la suscripción de la escritura pública.
Censura las consideraciones del Tribunal, por cuanto la demandante a pesar de no haber concurrido a la notaría ya había cumplido la obligación a su cargo en cuanto al pago de la totalidad del precio. Enfatiza que la promitente compradora tendría la obligación de comparecer a la notaría el mismo día y hora si no hubiera terminado de cancelar la totalidad del precio convenido, contrariamente en el caso de los demandados quienes si tenían la obligación de asistir en orden a aportar los documentos necesarios para la elaboración de la escritura y su firma.
Es cierto que no se trata de obligaciones sucesivas y que las partes tenían que ejecutarla en un mismo momento como reza la sentencia objeto de cuestionamiento, pero bajo el entendido de que la promitente compradora pague la totalidad del precio y los promitentes vendedores procedan a otorgar la escritura, pues en nada perjudica a éstos que aquella no haya asistido a la notaría. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por conducto del magistrado ponente, sobre la demanda de la referencia señaló que el amparo carece de fundamento porque la decisión fue en derecho y no se incurrió en vía de hecho, ni en ningún error.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo jurídico, creado para proteger los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según jurisprudencia constitucional, esta acción pública actúa de manera excepcional frente decisiones judiciales, es decir, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no se pueda remediar a través de los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de existir estos el amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto específico, se ataca la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo donde la demandante procuró el cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública con la que se perfeccionaría el contrato de compraventa prometido, porque en su sentir el Tribunal se equivocó al aplicar en el caso controvertido la figura del mutuo disenso, pues el hecho de no haber asistido a la notaría no la convertía en contratante incumplida en la medida que ya había cancelado la totalidad del precio convenido y estaba dispuesta a firmar la escritura pública y, por ello, “su presencia no era tan principal, como si la de los promitentes vendedores”.
De acuerdo con el planteamiento anterior y después de analizar desde la perspectiva ius fundamental, la providencia en cuestión, delanteramente se excluye la configuración de una vía de hecho, por cuanto la autoridad acusada solucionó el litigio a través de una hermenéutica que no resulta abiertamente contraria a la particular situación fáctica y a los preceptos normativos pertinentes al caso, como se expone a continuación. En efecto, el ad quem apreció que si bien en la fecha señalada en el contrato promesa de compraventa allegado al plenario, los contratantes no otorgaron la escritura pública que perfeccionara el contrato de compraventa prometido, acto previsto para el 11 de enero de 2007 a las 2:00 p.m., en la Notaría Única de Sabaneta, con posterioridad se documentó por escrito que la demandante quedó a paz y salvo por concepto de tal negocio y se indicó que la escritura pública se otorgaría el 12 de abril de 2007, a la misma hora y notaría, por lo que, entonces, las partes contratantes quedaron vinculadas por ese acuerdo y “tanto los promitentes vendedores como la promitente compradora asumieron la obligación de acudir a la Notaría en la fecha y hora antes señalada; luego, con posterioridad uno de los contratantes en forma unilateral válidamente no puede afirmar que la obligación solo surgió para el otro contratante” (fl. 38).
Precisó que se estaba en presencia de una obligación, “en cuyo caso, las partes tenían que ejecutarla en un mismo momento o allanarsen (sic) a cumplirla simultáneamente” (fl. 38) y conforme al artículo 1546 del Código Civil, el demandante para solicitar con éxito, la resolución o el cumplimiento del contrato “tiene que ser un contratante cumplido, o al menos, que pruebe que se allanó a cumplir”, en tanto el ordenamiento “no permite que un extremo de la relación sustancial invoque una de tales acciones alegando incumplimiento del otro extremo de la relación que los vincula, cuando él es un contratante incumplido, pues eso sería tanto, como permitir que alegue con éxito para su beneficio su propia torpeza” (fl. 39).
Encontró, entonces, el Tribunal que la actora no acudió a la notaría a suscribir la escritura pública de compraventa, como se obligó en la adenda al contrato de promesa y, por ello, debía cumplir “con la obligación de hacer el contrato prometido, pero si este propósito se frustraba por la no concurrencia de los demandados a la notaría (…)”, por estar en presencia de un contrato bilateral y de obligaciones simultáneas, “…tenía que allanarse a cumplir, lo que implicaba presentarse a la notaría a la hora acordada, con los documentos requeridos y, posteriormente, dentro del proceso probar este hecho, para cuyo efecto, se pudo prevaler de una atestación notarial en tal sentido” (fl.41).
Puestas así las cosas, al margen que desde el punto de vista estrictamente legal pudiera compartirse o no el criterio del operador judicial plasmado en su sentencia, ésta no deriva de un proceder absurdo, arbitrario o caprichoso, que amerite la intervención de la Sala en esta sede. Con abstracción de lo anterior, importa memorar, en términos de la jurisprudencia de la Sala que, cuando el recíproco incumplimiento de las partes estructure una hipótesis de “ mutuo disenso tácito”, “…en cuyo caso, tiene la virtud de extinguir las obligaciones contractuales, al tenor del inciso primero del artículo 1625 del Código Civil (Sentencia de 16 de julio de 1985, G.J. CLXXX, p. 125 y ss.), cualquiera de los contratantes puede acudir a la jurisprudencia para solicitar su terminación, ‘la intervención, pues, del Juez se impone para declarar lo que las partes de una u otra forma han reflejado: desatar el vínculo para volver las cosas al estado que existía al momento de su celebració’ (ibídem), dentro de éstas las restituciones correspondientes (Sentencia de 1 de diciembre de 1993, G. J. CCXXXV, p. 707 y ss.)”; de suerte que ante una situación de tal perfil “… las partes del contrato tienen mecanismos o vías ordinarias para solucionar la problemática, o sea la terminación del contrato por ‘mutuo disenso’ si su comportamiento claro e inequívoco la comporta o, en caso contrario, su cumplimiento, naturalmente, en uno u otro caso, sin resarcimiento de daños.”.
Atendiendo, entonces, las particularidades del caso, corresponde a la parte interesada evaluar tales vías “… para precisar su viabilidad de conformidad con la situación fáctica concreta y el ordenamiento jurídico, y deben formularse expresamente en la respectiva demanda.” (sentencia 4 de junio de 2010, exp. 05000-22-13-000-2010-00140-01).
Tampoco es la acción de tutela una tercera instancia para tratar de obtener un nuevo examen de la cuestión debatida en el escenario natural del proceso. Su carácter extraordinario comporta su procedencia solo en aquellos eventos en que ciertamente exista un quebrantamiento actual o potencial de los derechos invocados, hipótesis que no es precisamente la acaecida en el sub lite, pues, como ya se dijo, derivada de la función de administrar justicia la autoridad accionada definió el litigio mediante motivaciones que, con independencia de que la Sala las prohíje o no en el plano estrictamente legal, no trascienden al ámbito de los derechos fundamentales. 3.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02329-00