CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02328-00 Decídese la acción de tutela impetrada por EDDA MARGOTH y CLAUDIA PATRICIA RUBIANO SARMIENTO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1. Aseguran las gestoras que la Corporación mencionada les quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al dictar sentencia en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por ellas contra la Cooperativa Integral de Transportadores de Pacho Ltda., y la Aseguradora Colpatria S.A., entre otros. 2.
En sostén de lo así argüido exponen, en concreto, que el asunto aludido fue asignado al Juez Promiscuo de Pacho, Cundinamarca, quien accedió a las pretensiones invocadas. Así, condenó al extremo pasivo a pagarle a cada uno de los demandantes una suma equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, dada la muerte de su progenitora, providencia impugnada por la transportadora y por la compañía aseguradora.
La primera cuestionó “ los perjuicios morales ” por excesivos, sin indicar el por qué de su afirmación; y la segunda, “ no atac[ó] la condena en perjuicios morales ” impuesta. El 21 de septiembre pasado el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Civil Familia- desató la apelación, labor en la que redujo a favor de todos los demandados, incluso hasta los que no censuraron el punto, “ los perjuicios morales ” a veinte millones de pesos, “ para cada uno de los demandantes ”.
En desacuerdo con la anterior determinación, acuden las actoras a este resguardo porque, primero, Colpatria no controvirtió “ la tasación de perjuicios morales ”, segundo, Cootranspacho Ltda., no fundó la desproporción que alegó, y, tercero, los señores Marco Aurelio Triana Moreno y Germán Ramírez Rincón no deben ser beneficiarios de una alzada que no interpusieron.
Al abrigo de los supuestos descritos, piden las accionantes que por esta vía se revoque el fallo reprochado para que, en su lugar, permanezca incólume el de primer grado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada conviene precisar, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
A pesar de ello, auscultado el asunto concreto a la luz de la realidad que muestran las evidencias adosadas a este expediente, estima la Corte que el cuerpo colegiado accionado estudiado razonablemente el caso pábulo de la tutela, toda vez que la decisión que generó el inconformismo de las señoras Rubiano Sarmiento es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Así se infiere de lo dicho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca quien luego de analizar en detalle las evidencias obtenidas, acotó, respecto de los perjuicios morales, que la cuantificación de ese menoscabo, constituido por “ los sentimientos de dolor, tristeza y angustia generados por el daño recibido ”, correspondía determinarla al juez, apuntalado en su buen criterio, pues dicho quantum “ se encontra[ba] al margen de prueba ” alguna.
En el sub lite, prosiguió, los demandantes detentan la calidad de hijos respecto de la fallecida Margoth Sarmiento de Rubiano, sin que exista duda en que los “ hijos ” de la difunta “ se vieron afectados en sus sentimientos por el fallecimiento de su progenitora, por lo cual, en este caso, la tasación de perjuicios morales se enmarcará en el denominado arbitrium iudicis ”, que para el evento corresponde, en criterio de “ esta Sala ”, a la suma de veinte millones de pesos para cada uno de los tres demandantes, “ quienes sufrieron una pérdida irreparable con la muerte de su madre ” (subraya la Corte).
En lo atinente a la aseguradora, adujo la oficina judicial que al interior del expediente se hallaba demostrado que para la época de ocurrencia del siniestro, el vehículo que lo causó “ se encontraba amparado por el contrato de seguro allí determinado ”. Entonces, comprobada la existencia del vínculo contractual, correspondía a Colpatria S.A. “ probar las exclusiones que plantea por vía de apelación, vale decir que los perjuicios morales no tienen cobertura en el respectivo contrato ”, evento que no logró, toda vez que en la certificación aportada se “ señala…que ampara PERJUICIOS MORALES, por el 20% del valor asegurado, y como el valor asegurado fue de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el valor que debe pagar ” al asegurado, señor Marco Aurelio Triana Moreno asciende a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes, una vez éste “ acredite el pago de la indemnización que aquí se impone a [favor] de los demandantes”.
En corolario de lo narrado en precedencia, el colegiado dispuso condenar a los demandados Cooperativa Integral de Transportes de Pacho Ltda., Marco Aurelio Triana Moreno y Germán Rodríguez Rincón a reconocer en forma solidaria a Edda Margoth, Claudia Patricia y Manuel Fernando Rubiano Sarmiento “ los perjuicios morales por la muerte de su señora madre ”.
El anterior compendio permite afirmar que, en efecto, la oficina judicial denunciada en tutela realizó un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el simple desacuerdo con el mismo. En conclusión, si los argumentos del Tribunal no se revelan irrazonables fruto de su exclusiva voluntad, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la evaluación probatoria pertenece a su contorno funcional, ámbito que no debe someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en la cuestión tratada. 3.
Al margen de lo anteriormente expresado, es menester decir que a esta tutela se aportaron los memoriales contentivos de las apelaciones formuladas por Cootranspacho y por Seguros Colpatria S.A. frente a la sentencia de primer grado, documentos que revelan que, contrario a lo sostenido por las gestoras, los recurrentes sí indicaron los motivos por los cuales se oponían a la condena por perjuicios morales.
La primera porque el a quo para determinar su monto no tuvo en cuenta circunstancias de modo, tiempo y lugar tales como: “ el vínculo consanguíneo del reclamante y la víctima, [las] relaciones personales antes de la muerte; su cercanía, su convivencia bajo el mismo techo ” etc. El segundo adujo no estar ni siquiera obligado a su reconocimiento, en razón a que la póliza no cubría “ el perjuicio moral ” (negrilla original). 4.
Así las cosas y sin más que agregar, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por EDDA MARGOTH y CLAUDIA PATRICIA RUBIANO SARMIENTO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02328-00