CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02326-00 Se decide la tutela interpuesta por Luis Alfonso Gutiérrez, Gustavo González Medina y Luis Fernando Fernández Castro frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco A.V. Villas, siendo vinculados Alianza Fiduciaria, Sistem Cobro Ltda., Diana Carolina Piescachún, Víctor Eduardo Medina, Jorge Alejandro Arenas, Timoleón Bodillo, Ligia Cortés de Gutiérrez, Ilva María Pineda de Perilla, Ana Sofía Alemán Jiménez, Construcciones Almor Edificio Alicia Limitada en Liquidación, Yolanda Benítez Salamanca, Defensoría Pública Área Civil Familia, Elsy Zambrano Bolaños, Alexander Beltrán Zambrano, AMP Group S. A. S., Refinancia S. A., José Antonio Ortiz Martínez, Andrés Becerra Salas y Luz Dary Manrique Mendoza.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, los accionantes aducen la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Señalan que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011 por la Corporación acusada, por medio de la cual confirmó la del a-quo, que en su momento declaró no probadas las defensas propuestas por los demandados y ordenó seguir adelante la ejecución hipotecaria del Banco A.V. Villas contra Ana Sofía Alemán Jiménez, Luis Alfonso Gutiérrez, Ligia Cortés de Gutiérrez, Ilva María Pineda de Perilla, Luis Fernando Fernández Castro, Gustavo González Medina, Jorge Alejandro Arena Mojica y Timoleón Badillo.
III.- Apoyan la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 100 a 106): a.-) Que los títulos base del referido cobro compulsivo son pagarés provienen de la sociedad Construcciones Almor Edificio Alicia Ltda. en Liquidación. b.-) Que si bien esta última constituyó hipoteca en mayor extensión respecto del “Edificio Alicia”, la cláusula cuarta de la escritura pública correspondiente y la venta que la constructora hizo a terceros de los apartamentos 401, 302, 701 y 704, permitían establecer que estas cuatro unidades no hacían parte de la garantía. c.-) Que el Tribunal en su fallo desconoció que “fraccionar la hipoteca” es una potestad del acreedor, y que ello fue lo que ocurrió en la e. p. 2273 de 21 de octubre de 1994, otorgada en la Notaría 39 del Círculo de esta ciudad. d.-) Que Ligia Cortés de Gutiérrez formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pero la Sala acusada la despachó desfavorablemente, aduciendo que los autos del a-quo que la tuvieron por notificada mediante conducta concluyente en el 2003 eran “irregulares”, porque el apoderado de ella actuó en su nombre desde el año 1997. e.-) Que la sociedad “Construcciones Almor Edificio Alicia Ltda” se encontraba en liquidación judicial en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, desde una fecha anterior a la de iniciación del “hipotecario”.
IV.- En consecuencia, solicitan se declare que es vía de hecho el veredicto emitido por la Sala atacada, y que en su lugar se den por demostradas las defensas de “prescripción de la acción cambiaria, inexistencia del gravamen hipotecario sobre las unidades privadas, inexigibilidad de la obligación, cobro de lo no debido, indivisibilidad de la obligación, falta de claridad de las pretensiones y pérdida de intereses”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Colegiatura reprochada manifestó estarse a los argumentos del fallo que profirió en el caso en cuestión (folio 129). El Juzgado demandado pidió desestimar el amparo, en razón a que las actuaciones se surtieron en el proceso con apego a la ley (folios 131 y 132). La entidad financiera convocada indicó que no es la persona idónea para atender los reclamos de la presente queja (folios 155 y 156).
Los demás vinculados guardaron silencio (folios 155 y 156). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con el fallo censurado se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 18 de julio de 1997, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva hipotecaria a favor del Banco A.V. Villas S. A. contra Construcciones Almor Edificio Alicia Limitada en Liquidación, Ana Sofía Alemán Jiménez, Luis Alfonso Gutiérrez, Ligia Cortés de Gutiérrez, Ilva María Pineda de Perilla, Luis Fernando Fernández Castro, Gustavo González Medina, Jorge Alejandro Arenas Mojica y Timoleón Badillo (folio 175 del c. 1). b.-) Que Luis Alfonso Gutiérrez y Ligia Cortés de Gutiérrez otorgaron poder a un abogado quien el 22 de octubre de 1997 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones (folios 249 a 255), asistió en nombre de ellos a la audiencia de conciliación convocada por el Despacho de conocimiento (folios 443 a 444), acudió a las diligencias de práctica de pruebas (folios 460 a 464), interpuso recursos (folio 486) e hizo denuncia del pleito (folios 370 a 375). c.-) Que el 11 de octubre de 2001, el funcionario de la causa aceptó la petición de la acreedora, consistente en prescindir del cobro compulsivo respecto de la aludida persona jurídica, por virtud del proceso liquidatorio que se le adelanta en el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de la capital de la República (folio 472 del c. 2). d.-) Que Ilva María Pineda de Perilla, Luis Fernando Fernández Castro, Gustavo González Medina y Timoleón Badillo propusieron la defensa de “buena fe exenta de culpa”; mientras que Jorge Alejandro Arenas Mojica las denominadas “inexistencia de la obligación”, “ausencia de título ejecutivo” y “cobro de lo no debido”. e.-) Que en auto de 1° de septiembre de 2003, se tuvo por notificada mediante conducta concluyente a Ligia Cortes de Gutiérrez y se le corrió traslado para esgrimir excepciones de mérito (folios 512 y 513), oportunidad dentro de la que invocó las de “prescripción de la acción cambiaria”, “inexistencia de gravamen hipotecario en las unidades privadas”, “cobro de lo no debido”, “indivisibilidad de la obligación”, “falta de claridad de las pretensiones” y “pérdida de intereses ” (folios 524 a 528). f.-) Que el 8 de septiembre de 2011, la Sala Civil de Descongestión accionada dictó sentencia en la que confirmó la proferida en primera instancia por el a-quo, misma por la cual se resolvió “declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado”, y seguir adelante con el cobro compulsivo hipotecario (folios. 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La Corte no encuentra que la decisión controvertida comporte desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada a la Sala demandada, pues, en ejercicio de sus competencias y con base en la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas, analizó el tema materia de apelación, circunscrito a la idoneidad de los títulos ejecutivos respecto a los demandados -personas naturales-, al alegado fraccionamiento de la hipoteca de mayor extensión y consecuente exclusión de cuatro apartamentos como parte de la garantía; y a la señalada estructuración de la prescripción de la acción cambiaria invocada por Ligia de Gutiérrez.
En efecto, comenzó el ad-quem por expresar que los pagarés adosados cumplen las exigencias generales y particulares establecidas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, y están respaldados con la “hipoteca de mayor extensión” sobre el Edificio Alicia P. H., “de lo cual se infiere que el ejercicio de la acción cambiaria se torna plenamente procedente pues existen unas obligaciones insolutas garantizadas con el bien que fue objeto de sometimiento al régimen de propiedad horizontal, ya que se construyeron varias unidades privadas y áreas comunes, cuyo dominio radica en cabeza de los demandados, por lo cual, la entidad acreedora haciendo uso del derecho de persecución se encuentra legitimada para ejercer la acción en estudio”.
En relación con el alcance de la garantía constituida, dicho juzgador razonó que “si bien es cierto nuestro Código Civil no consagra la hipoteca en mayor extensión, también lo es que nuestro estatuto registral prevé que en este caso, todas las unidades quedan afectadas con el gravamen hipotecario”, cuestión que fue la que previó la cláusula sexta de la e. p. 918 del 27 de abril de 1995, otorgada en el Círculo de esta ciudad, al consignar: “La hipoteca comprende dicho (s) inmueble (s) con todas sus anexidades, edificaciones y dependencias y se extenderá a todos los aumentos y mejoras que la (s) finca (s) reciba (n)…”.
Por lo tanto, concluyó que si son 18 o 22 apartamentos, como se esgrime en la alzada, “es indiferente, toda vez que la hipoteca cobija todas las unidades que componen la edificación”. En lo atinente a la “excepción de prescripción”, consideró, delanteramente, que a Ligia Cortés de Gutiérrez se le tuvo por notificada mediante conducta concluyente el 1° de septiembre de 2003, “después de haber actuado durante casi seis años” por medio de apoderado, quien antes había contestado la demanda, denunciado el pleito, asistido a la audiencia de conciliación, participado en las diligencias de pruebas e interpuesto numerosos recursos.
En esos términos, estimó que “no es de recibo la actuación desplegada por el señor apoderado de la señora Cortés de Gutiérrez, que desde octubre de 1997 ha venido interviniendo activamente en el proceso, a nombre de su procurada, y pasados seis años y aprovechando una irregularidad del a-quo, formule la excepción de prescripción”. Con todo lo anterior dedujo que “es claro que el término prescriptivo de la acción cambiaria derivada de los pagarés base de la ejecución se interrumpió judicialmente (artículo 2359 del Código Civil) con la notificación del mandamiento de pago de la señora Ligia Cortés de Gutiérrez por conducta concluyente, es decir, cuando le otorgó poder a su abogado y este empezó a intervenir en el proceso”.
Así las cosas, si bien tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tienen los accionantes, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los funcionarios de instancia. O, en otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. b.-) Ahora bien, como ninguna queja en concreto se elevó en relación con el hecho de haberse prescindido de la ejecución respecto a la sociedad Construcciones Almor Edificio Alicia Ltda. en Liquidación, nada habrá de considerarse sobre el particular, más aún cuando esa materia no fue objeto de debate en la apelación que dio como resultado el fallo de 8 de septiembre de 2011, aquí censurado. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02366-00