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T 1100102030002011-02325-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02325-00 Se decide la tutela interpuesta por Dora Cortés Cerón, Uriel Hernando Meléndez Rodríguez y Guido Alonso Cortés Cerón frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Procuraduría Regional del Cauca, siendo vinculado Reinaldo Jiménez Villaquirán.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Las actuaciones que señalan como contrarias a sus garantías superiores son la sentencia de 26 de julio de 2010, por medio de la cual el Juzgado acusado acogió las súplicas del libelo ordinario que contra ellos adelantó Reinaldo Jiménez Villaquirán, y las providencias que en primera (11 de octubre del año pasado) y segunda instancia (15 de febrero de 2011) desestimaron la nulidad que propusieron luego del citado fallo.

III.- Sustentan la protección reclamada en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 9 del cuaderno principal): a.-) Que fueron demandados por Jiménez Villaquirán para el pago de unos daños y perjuicios de los que no son responsables, y respecto de los cuales tampoco hay prueba alguna. b.-) Que contrataron los servicios de abogados para que gestionaran sus intereses en dicha causa, quienes procedieron a replicar el pliego introductor y a presentar los medios de acreditación correspondientes. c.-) Que sólo hasta agosto de 2011, Dora y Uriel se vinieron a enterar de “las pésimas representaciones por parte de los abogados”, al punto que no se apeló el veredicto estimatorio de las pretensiones, dictado el 26 de julio de 2010 por el Juzgado de conocimiento. d.-) Que el remedio que uno de los togados propuso frente a la anterior omisión fue peor, pues, amén de que la nulidad planteada se negó en las instancias, resultaron “multados”, sanción que tampoco se objetó. e.-) Que la Procuraduría Regional igualmente ha desconocido sus prorrogativas, al no acceder a intervenir como ministerio público en el aludido caso.

IV.- En consecuencia, pretende que se decrete “la nulidad y revocar la sentencia condenatoria de julio de 2010” y ordenar al Juzgado atacado que “falle en derecho, con plena observancia del material probatorio debidamente allegado al proceso y que se valoren los expedientes de los juzgados tercero y quinto civiles municipales de Popayán”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán manifestó que “la inadecuada defensa” que ejercieron en su oportunidad los apoderados de los reclamantes no debe constituirse en una carga que deba asumir el Despacho; agregó que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que la providencia censurada se dictó hace más de un año. Por último, señaló que los accionantes deprecaron la nulidad del fallo, “la cual no prosperó por su improcedencia, dado que la nulidad debe haberse generado en la misma sentencia” (folios 105 a 107).

Reinaldo Jiménez Villaquirán pidió no acoger el auxilio, en razón a que la funcionaria encartada no cercenó los derechos de los accionantes; expuso, además, que no se satisface el “principio de inmediatez”, teniendo en cuenta la data de la resolución jurisdiccional controvertida: 26 de julio de 2010 (folios 108 a 121). El Tribunal y la Procuraduría Regional del Cauca guardaron silencio.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si con la sentencia dictada en el proceso ordinario en mención, y los autos que despacharon desfavorablemente la ulterior petición de nulidad, se le vulneraron a los petentes los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Reinaldo Jiménez Villaquirán demandó a Guido Alonso Cortés Cerón, Uriel Hernando Meléndez Rodríguez y Dora Cortés Cerón, para que se declare a estos últimos civilmente responsables de los daños causados al primero con ocasión del proceso ejecutivo que se siguió en el Juzgado Tercero Civil Municipal de la capital del Cauca (folios 12 a 19). b.-) Que el Despacho de conocimiento, el Sexto Civil del Circuito de Popayán, dictó sentencia el 26 de julio de 2010, en la que declaró no probadas las excepciones mixtas plantadas por los convocados, “cosa juzgada, caducidad y falta de legitimación por pasiva”, y acogió las súplicas del escrito genitor, condenando en perjuicios materiales y morales a los citados (folios 40 a 58). c.-) Que la anterior determinación no fue apelada. d.-) Que el 15 de febrero de 2011, la Sala a la que se hizo extensivo el amparo, confirmó el auto de 11 de octubre de 2010, por cuya virtud el a-quo determinó “declarar la improcedencia de la causal de nulidad alegada después de proferirse la sentencia” (folios 62 a 66). e.-) Que el 13 de junio de 2011, la Procuraduría Regional del Cauca, en respuesta a un derecho de petición, le informó a Guido A. Cortés que no era viable la petición de intervención en el citado juicio declarativo (folio 81) f.-) Que este auxilio se radicó el 31 de agosto de 2011 (folio 1). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Del escrito introductor se infiere que los accionantes controvierte el fallo que acogió las súplicas de la demanda ordinaria formulada en su contra por Reinaldo Jiménez Villaquirán, así como los autos que concluyeron en la “improcedencia” de su posterior solicitud de nulidad; por lo tanto, con independencia del contenido de dichas providencias, se advierte que este resguardo resulta improcedente, pues, entre la fecha de ellas, 26 de julio de 2010, 11 de octubre próximo siguiente y 15 de febrero de 2011, respectivamente, y la de formulación de la tutela, 31 de agosto anterior, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una resolución judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados, sin que sea de recibo su manifestación concerniente a que conocieron de las actuaciones censuradas hasta “agosto de 2011”, porque primero, la publicidad de ellas no exigía la notificación personal, y segundo, el propio escrito introductor da elementos de juicio para establecer que los reclamantes conocieron de las resoluciones, por lo menos, desde el tiempo cuando su apoderado les señaló que cabía la proposición de un incidente de nulidad, petición que se recuerda, fue despachada en primer grado el 11 de octubre de 2010.

Sobre este particular resulta del caso transcribir lo consignado en la demanda de tutela: “…el doctor Iragorri y el dr Chiquillo ni se enteraron de la sentencia de julio de 2010, pues el juzgado la tuvo que publicar por edicto… para acabar de perjudicarnos, el Dr. Gerardo Cerón quien había argumentado que lo mejor era solicitar la nulidad, fue peor, pues no fue aceptada por el juzgado” (resaltado fuera del texto). b.-) Con abstracción de lo anterior, la queja en lo que se relaciona con la sentencia de 26 de julio de 2010 no cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que los reclamantes no la recurrieron en apelación. De esa manera, por omitirse la formulación de un remedio consagrado de manera categórica en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Son apelables las sentencias de primera instancia…”; la presente súplica cae dentro de la hipótesis de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En dicho sentido, ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia de 4 de septiembre de 2009, exp. 00329-01, reiterada el 1° de septiembre de 2011, exp. 01812-00, que si se “…incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por vía de la protección constitucional de los derechos fundamentales o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos y oportunidades procesales derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus derechos, facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”.

Debe advertirse, por lo demás, que la eventual negligencia de los mandatarios en ejercitar las defensas y recursos pertinentes, tampoco ha sido contemplada por la jurisprudencia de la Sala como elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’. 2003-00157”. c.-) En lo que hace relación a la Procuraduría Regional del Cauca, no se colige con su proceder una vulneración de las prerrogativas de los accionantes, pues, la petición de vigilancia que le fue elevada se contestó motivadamente, y con arreglo al estado en el que se encontraba el respectivo proceso; en efecto, señaló el ministerio público en escrito fechado el 13 de junio de 2001: “me permito informarle que por disposición del señor procurador regional del Cauca…se realizó visita al expediente antes mencionado por parte de la asesora G-19 adscrita a esta regional, la cual informa que el expediente adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito se encuentra archivado una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil confirmó la decisión proferida en primera instancia que declaró la improcedencia de la nulidad solicitada dentro del expediente.

Así mismo informo que el Consejo Seccional de la Judicatura había realizado vigilancia superior sobre dicho proceso, desde agosto de 2010, y como resultado de la misma profirió resolución No. 323 que declaró que no había lugar a la aplicación del artículo 8 del Acuerdo 088 de 1997. Respecto a su nueva petición radicada…el 18-05-2011, en la cual solicita ampliar información, me permito comunicarle que no es procedente toda vez que con la visita realizada se concluyó que todas las actuaciones adelantadas dentro del expediente se encuentran dentro de la normatividad existente”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02325-00