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T 1100102030002011-02323-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02323-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ferney Guzmán Mondragón y Libia Lizeth Fontalvo Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que se vinculó a Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Demandaron los accionantes la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A. 2. Sustentaron su petición en que el tribunal acusado, mediante sentencia de 8 de junio de 2011, revocó la de primera instancia, que había dejado sin efectos el mandamiento de pago por inejecutabilidad del título pues el banco acreedor no había reestructurado el crédito y, en su lugar, ordenó seguir la ejecución, decisión que calificó como vía de hecho por haber descalificado groseramente el dictamen financiero rendido por un experto, en el que se concluyó que la obligación hipotecaria contraída había sido cancelada en exceso y por esa razón debía restituírseles el mayor valor pagado. 3.

Solicitaron, en consecuencia, que se revoque el fallo cuestionado, emitido el 8 de junio de 2011 y, en su defecto, que se ordene al tribunal accionado que profiera uno nuevo, en el cual se confirme el de primer grado o se acoja la excepción de cobro excesivo de intereses y se ordene la devolución del mayor valor. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente poner de presente, para empezar, que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, es improcedente cuando su promotor tuvo o tiene la oportunidad de hacer valer su reclamo por los medios ordinarios de defensa, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que ésta no fue concebida ni puede erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los recursos previstos por el legislador para salvaguardar los derechos y garantías de los sujetos procesales.

Análogamente, se ha predicado que esta acción es viable contra providencias judiciales sólo cuando representan una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el acervo probatorio allegado regularmente al expediente, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el asunto materia de estudio advierte la Corte que el reclamo de los accionantes se fundamenta en que la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de junio de 2011, concluyó equivocadamente que la ejecución del crédito de vivienda perseguido no requería de su restructuración, como lo pregonó el juez a-quo, habida cuenta que el proceso en cuestión fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, como tal, no le era aplicable la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y; por otro lado, ignoró la experticia rendida por un analista financiero, en la cual se probó el pago excesivo de la obligación. La Sala desestimará la petición de resguardo constitucional, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional para revivir controversias oportunamente definidas y, por otra, que la sentencia censurada no constituye una vía de hecho, en la medida en que los reproches formulados por los accionantes no tienen la fuerza suficiente para calificarla de absurda.

En efecto, examinadas las copias allegadas con el escrito de tutela, especialmente los fallos de instancia, se constata que los tópicos relativos a la reestructuración del crédito y al cobro excesivo de intereses fueron planteados dentro del susodicho proceso ejecutivo hipotecario, pues se advierte que el primero fue objeto de estudio en las sentencias de primer y segundo grado, al paso que el segundo fue planteado por los demandados en su escrito de excepciones de mérito y decidido en el fallo censurado, de suerte que, debatidos ampliamente los reclamos de los quejosos, no es dable acudir, en principio, a esta vía extraordinaria para provocar un nuevo pronunciamiento, como si fuese un recurso al que pueden acudir los sujetos procesales en última instancia para reavivar ese pleito, ya que su carácter residual impide que se acometa esa tarea en este trámite breve y sumario, a menos que se vislumbre la incursión en una vía de hecho.

Ahora bien, respecto de la sentencia atacada, no se comparte el apelativo de vía de hecho que le enrostran los peticionarios, habida cuenta que, independientemente de que esta Corporación la prohíje, no se pueda aseverar que en ella haya argumentaciones o valoraciones absurdas o caprichosas. Nótese, al respecto, lo que adujo el tribunal sobre el primer reparo: “(…) debemos precisar que el soporte del fallo para concluir que el pagaré aportado a la demanda era inejecutable por no haberse efectuado la reestructuración del crédito que aquel ampara, fue la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.

Tal decisión sobre la que es procedente precisar que fue proferida para poner fin al debate suscitado respecto a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, a los que la entidad demandante allegará la reliquidación del crédito, al igual que la exigencia de la reestructuración, para aquellos que una vez terminados por virtud de la doctrina constitucional, se pretendiera exigir nuevamente por la vía ejecutiva la obligación; así entonces advirtió: ‘No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración’.

Es evidente que la mentada sentencia - SU 813 de 2007 - no tornó en inexigible, ni mucho menos en inejecutable la presente obligación, como erradamente lo hace ver la señora juez de instancia, como tampoco lo convirtió en un título complejo. En efecto, sea lo primero destacar, que lejos de establecerse de la sentencia de unificación, la inexigibilidad de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso en los que no se haya verificado la reestructuración de la obligación, lo que de ella se establece, en realidad, es el deber en cabeza de los jueces de dar por terminados aquellos procesos ejecutivos hipotecarios tendientes a obtener el cobro de créditos de vivienda en UPAC, que se hayan iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y a los que la entidad acreedora haya aportado la reliquidación del crédito”, razonamiento que no puede tildarse de absurdo o arbitrario, si se memora que la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007 se predica de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, exigencia incumplida en el asunto en cuestión, en la medida que fue incoado en el año 2005.

Y, sobre el segundo reparo, señaló que “(…) si los deudores no se encontraban de acuerdo con el trámite reliquidatorio o con el alivio aplicado a la deuda, les correspondía demostrar que la misma no se ajustó a los procedimientos fijados en la ley y normas pertinentes haciendo la respectiva confrontación matemática”, advirtiendo que en “El estudio financiero aportado por la parte demandada con la contestación de la demanda, se observan graves falencias (…), como es el hecho de haber desconocido la metodología única establecida en la normas antes indicada, dejando claro que un único procedimiento que debió ser observado por el experto que efectuó el estudio financiero, ya que su inobservancia impide que las conclusiones así obtenidas sean de recibo, como se indicó (…), aunado a que en el referido estudio financiero se aplican de manera retroactiva las normas y jurisprudencias constitucionales para efectuar la reliquidación, lo cual es improcedente, pues es sabido que el procedimiento legalmente establecido carece de efectos retroactivos, rigiendo sólo a partir de su publicación, es decir, que la misma no podía aplicarse desde la creación del crédito como erradamente se hizo en el mentado estudio financiero, tampoco se estableció con certeza en qué fechas se cobraron los intereses excesivos, razones suficientes para restarle cualquier valoración probatoria”, discernimiento que, al igual que el anterior, no obedece a la voluntad antojadiza o meramente subjetiva del juez ad-quem, ni a la falta de apreciación de la prueba pericial, sino a la inobservancia de los parámetros legales que gobernaban la señalada reliquidación, circunstancia que lo condujo a descartarla en el escrutinio que hizo del acervo probatorio. 3.

En este orden de ideas, surge con claridad que la autoridad judicial accionada motivó su decisión, de modo que la sentencia cuestionada es el fruto de una labor hermenéutica que no puede considerarse carente de razonabilidad y, por tanto, no hay lugar a debatir exitosamente tal providencia en sede de tutela por el hecho de que los accionantes estén en desacuerdo.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

Como corolario de lo anterior, se denegará la petición de protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por los señores Ferney Guzmán Mondragón y Libia Lizeth Fontalvo Hernández.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el presente fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-02323-01