CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de noviembre 2 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02322-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Luís Carlos Chávez Arellano contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y Lilian Pájaro de De Silvestre;
Alberto Rodríguez Akle, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Margarita Leonor Cabello Blanco, o quienes hagan sus veces, trámite al que fue citado Omar José Cuentas Ariza.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del solicitante quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de su representado, pide que se ordene al Juzgado accionado disponer “ la entrega del inmueble de propiedad del demandante”, folio 5, y que igualmente se inicie investigación disciplinaria frente al mencionado funcionario.
Aduce en complejo escrito que obra a folios 2 a 6, en síntesis, que su mandante promovió en el año 2000 proceso de entrega del tradente al adquirente contra Omar José Cuentas Ariza del que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y concluyó con la orden pretendida que quedó ejecutoriada puesto que, frente a la misma, no se interpuso ningún recurso.
Agrega que no obstante lo anterior, el abogado de su poderdante presentó en el año 2002 demanda ejecutiva por obligación de hacer “ ya que a su herrado (sic) juicio lo que faltaba por hacer hera (sic) la entrega, proceso que desafortunadamente también conoció de el, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga”, juicio que terminó “con la decisión de este alto Tribunal diciendo que este segundo proceso nunca debió iniciarse” (sic) (folio 2).
Manifiesta que posteriormente en el abreviado insistió en la “entrega” del bien y “el Juzgado solo se limito a escuetamente a resolver la petición de entrega por este litigante solicitada, sin decidir de fondo y de una ves (sic) por todas el conflicto de intereses planteado entre las partes” (folio 3), porque el demandado manifestó que había hecho unas mejoras, lo que resultó no ser cierto, por lo que afirma, “solicité al juzgado que compulsara copias a la fiscalía a fin de iniciar la respectiva investigación por el delito de fraude procesal, el juzgado no hizo lo solicitado guardando silencio, sobre ello, el demandado en los plurimencionado procesos dilato intencionadamente los procesos, llevo a el juez del proceso a realizar diligencias tendientes a demostrar lo que el sabia que era falso, constituyéndose esto en un fraude procesal, sobre lo cual le hice ver al juez y también fue estéril ya que no se hizo lo pertinente a la denuncia ante las autoridades competentes” (sic) (folio 3).
Concluye que “de las múltiples y descaradas falsedades que el demandado en los procesos 0187 del año 2.000, entrega del tradente al adquirente y 0776 del año 2.002, demanda de obligación de hacer, no se escapó ni este alto tribunal, ya que en la demanda de acción de tutela que impetrara el demandado con el objeto de lograr como lo hizo detener la diligencia de entrega ordenada por el juzgado acusado”, (sic) (folio 3). 2.
La Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla luego de admitir el amparo el 15 de junio anterior (folios 113 y 114), declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia por encontrar en la revisión de los procesos que dan origen a la queja, que esa Corporación intervino en varias oportunidades en los mismos tanto en sede ordinaria como en la constitucional, y profirió decisiones que hoy el accionante considera violatorias de sus derechos fundamentales (folios 126 y 127). 3.
La Juez accionada además de enviar en 7 cuadernos copia de los procesos ordinarios y del de tutela a los que hace relación el accionante, presentó informe en el que refirió las actuaciones seguidas en los mismos y solicitó negar por improcedente la protección en tanto que en relación con determinaciones en ellos proferidas, no se presenta el principio de inmediatez (folios 120 a 125).
CONSIDERACIONES 1. Los documentos aportados a este trámite, permiten observar a la Corte en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, lo siguiente: a. El señor Luís Carlos Chávez Arellano suscribió contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en la ciudad Sabanalarga (Atlántico) con Omar José Cuentas Ariza mediante escritura pública de 14 de julio de 1995, y ante el incumplimiento del vendedor, promovió por apoderado judicial demanda abreviada de entrega material por el tradente al adquirente, de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien mediante auto de 25 de mayo de 2000 la admitió. Notificado el demandado la contestó y propuso la excepción de mérito que denominó “incumplimiento del demandante en el pago del precio del bien inmueble materia del litigio”; el 30 de octubre de 2001 se llevo a cabo audiencia de conciliación en la que se pactaron obligaciones mutuas, Cuentas Ariza reclamó mejoras y se comprometió a entregar el bien el 30 de abril de 2002; ante el incumplimiento de lo estipulado el demandante solicitó al Juzgado librar despacho comisorio para la “entrega” del predio, lo que finalmente se ordenó en auto de 12 de diciembre de 2005. b. Fijado por el Inspector Primero de Policía de Sabanalarga el 14 de febrero de 2006 como fecha para la realización de la diligencia, se suspendió por la orden emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de febrero de ese año dentro de la acción de tutela presentada por Omar José Cuentas Ariza contra el Juzgado de conocimiento, amparo que se concedió en sentencia de 15 del mismo mes y año dejando sin efecto el auto de 12 de diciembre de 2005 puntualizando esa Corporación “el proceso abreviado finalizó con la conciliación realizada dentro del mismo, cuyo acuerdo fue suscrito por las partes (…) con el pronunciamiento del juzgado accionado en el sentido de ordenar la entrega del bien inmueble se están quebrantando principios fundamentales y se está violando el principio de la cosa juzgada, pues, al momento en que las partes decidieron conciliar, debió archivarse el proceso como fue ordenado, ya que, el mismo se había dado por terminado y no emitir un pronunciamiento desconociendo de manera flagrante estas garantías constitucionales, dando origen a una de las excepcionales vía de hecho”; fallo que no fue impugnado y enviado a la Corte Constitucional fue excluido de revisión el 30 de marzo de 2006. c. De otra parte, el 10 de julio de 2002 el señor Chávez Arellano instauró demanda ejecutiva por obligación de hacer en la que se dictó mandamiento de pago el 18 de noviembre siguiente ordenando al demandado hacer entrega material del inmueble; notificado Cuentas Ariza propuso como defensas las de cosa juzgada y contrato no cumplido, a la par que formuló las previas de trámite inadecuado e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y presentó incidente con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de 26 de agosto de 2003 (folios 56 a 58), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga rechazó de plano la nulidad propuesta, declaró probada la excepción de “trámite inadecuado de la demanda” y determinó que debía acudirse era al juicio abreviado, en consideración a que como en los procesos susceptibles de conciliación el acuerdo bajo la dirección del Juez produce entre los litigantes los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada, correspondía al funcionario que hubiera conocido del mismo proceder a la entrega tal como lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época en que se llegó al acuerdo.
La anterior decisión recurrida por el ejecutante en reposición y apelación subsidiaria la mantuvo el 5 de marzo de 2004 (folios 61 a 63) y en alzada la revocó el superior el 9 de junio de 2006 para en su lugar declarar no probadas las excepciones previas e improcedente el incidente de nulidad planteado, lo que llevó a que el Juzgado en auto de obedecimiento de 27 de abril de 2007 dispusiera continuar el trámite y ordenara la práctica de pruebas, entre ellas la inspección judicial al inmueble con intervención de perito a fin de verificar las mejoras alegadas; practicadas las mismas, en fallo de 15 de abril de 2008 ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo y comisionó para la entrega en el evento de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la misma.
El Tribunal en sentencia de 16 de diciembre de 2008 (folios 133 a 136), revocó la del a quo y dispuso “no seguir adelante con la ejecución en contra del demandado, tal como fuera ordenado en el mandamiento de pago”, folio 136, al considerar que el acta de 30 de Octubre de 2001 suscrita por los señores Luís Carlos Chávez Arellano y Omar José Cuentas Ariza dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente que se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y que se aportó como título ejecutivo, era ambigua y no llenaba los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y para el efecto afirmó, “el demandante se obligó a asumir los gastos del catastro o de impuesto predial, sin que quedara establecido a que años correspondía y en que momento lo tenía que hacer, aunado al hecho de que el demandante en ningún momento ha demostrado que cumplió con su obligación, para poder exigir del demandante el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
En relación con las mejoras que según el demandado le ha realizado al inmueble, así como está redactada la cláusula, no reúne el requisito de la claridad, que debe reunir todo título ejecutivo, ya que no se puede concluir con exactitud sin necesidad de hacer otros razonamientos, si las mejoras iban a ser reconocidas o no por el demandante, o si las podía retirar pero sin que se desnaturalizara o destruyera la casa, lo cual se traduce en una ambigüedad” (folio 135). d. El 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial del demandante insistió en el proceso abreviado en la entrega del inmueble, a lo que no accedió el Juzgado en auto de 9 de febrero de 2010 (folios 137 y 138), con fundamento en que “el proceso inicial de entrega del tradente al adquirente terminó por acuerdo conciliatorio, y que el ejecutivo que se inició seguido fue fulminado con sentencia de no seguir adelante la ejecución, mal puede este Despacho ordenar la entrega del bien a alguna de las partes.
Ello con fundamento a que no existe un pronunciamiento que así lo ordene, ya que en la conciliación ambas partes se comprometieron a cumplir con determinadas obligaciones de las cuales no se observa cumplimiento alguno, y el ejecutivo se desechó por no reunir el título el requisito de claridad. De modo que no es procedente acceder al pedimento de la parte demandante, señor Luís Carlos Chávez Arellano ya que en la litis no se ordenó la entrega del tradente al adquirente, pues esta terminó por acuerdo conciliatorio del cual no se observa cumplimiento de alguna obligación por parte del peticionario” (sic) (folio 138). 2.
En este asunto la presentación de la tutela busca disponer “ la entrega del inmueble de propiedad del demandante”, orden que como se relató en precedencia, se dejó sin efecto en el proceso de entrega del tradente al adquirente mediante sentencia constitucional del Tribunal accionado de 15 de febrero de 2006 - que no fue impugnada - petición que reiteró el apoderado del aquí accionante en el abreviado el 29 de octubre de 2009 y a la que no accedió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en auto de 9 de febrero de 2010.
En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias proferidas en los juicios atacados por el solicitante, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre el proferimiento de las mismas y el momento de interposición de la tutela, 8 de junio de 2011 (folio 106), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección extraordinario para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que el interesado no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Finalmente, en relación con la petición de que se inicie proceso disciplinario en contra del Juzgado accionado, es el interesado quien debe acudir ante las autoridades competentes, toda vez que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para atender tal requerimiento. 4. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-02322-00 7