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T 1100102030002011-02321-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02321-00 Decídese la acción de tutela promovida por CARLOS ALFONSO CAMPOS CASTRO, en su nombre y en representación de su hijo menor CARLOS ESTEBAN CAMPOS CRUZ, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Comenta el actor que el banco Granahorrar incoó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, crédito que luego fue cedido a Wilfred Olaya Rendón y Adrián López Yedallah. Agrega que al interior de dicho asunto se comisionó para realizar el remate del inmueble objeto de hipoteca, al Notario Diecinueve del Círculo de Bogotá, diligencia que se cumplió el 7 de marzo pasado.

Acota que debido a las irregularidades que rodearon la almoneda, pues no se exigieron los documentos necesarios para identificar a los cesionarios, solicitó, mediante incidente, su nulidad, pedimento que fue rechazado por el a quo y declarado infundado por el Tribunal. Tras exaltar la importancia del debido proceso, requiere el gestor que, entre otras cosas, se declare nula la subasta practicada. 2.

Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso del presente amparo ya que el quehacer judicial relacionado con las providencias emitidas en torno a la cuestión que ahora ventila el gestor, lejano está de constituir un acto absurdo que comprometa garantías fundamentales, toda vez que las autoridades profirieron sus decisiones afianzadas en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir, gobernaban el caso.

En efecto, para resolver de la forma en que lo hizo, el cuerpo colegiado accionado expresó que la identificación de los cesionarios, específicamente, del señor Adrián López Yedallah, no era presupuesto exigido por la ley procesal para aprobar el remate. Sin embargo, continuó, sobre las particulares observaciones del recurrente debía acotarse que en virtud del proceso de modernización del “ documento de identificación de los colombianos, se ha establecido el término para que los ciudadanos renueven su cédula de ciudadanía…hasta el 30 de julio de 2010 ”; no obstante y por la demora de la Registraduría Nacional del Estado Civil en elaborar dicho documento, ésta ha “ considerado la expedición de contraseñas, aún cuando no es el documento válido …”.

En el caso, correspondía al Notario 19, comisionado para llevar a fin la subasta, “ verificar la identidad de quienes ante él se presentaron manifestando su interés en la almoneda, admitiendo para ello la presentación de documentos legales diferentes a la cédula ”. Agregó, respecto a tal temática, que el Código de Procedimiento Civil le permite, tratándose de notificación personal, al compareciente identificarse a través de “ cualquier documento idóneo ”.

Así las cosas, para el Tribunal el recurso planteado se revelaba abiertamente infundado por cuanto el interesado, alejado de argumentos jurídicos, acudió a especulaciones “ subjetivas, que en todo caso no guardan relación con las exigencias legales previstas para el acto procesal en comento ”. Al abrigo de los anteriores argumentos y otros de similar perfil, el ad quem determinó procedente convalidar el auto impugnado.

Del marco relacionado en antelación es posible afirmar que la discrepancia planteada por el impulsor del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, pues las providencias atacadas, en específico la analizada en detalle, no se muestra descabellada producto de la mera voluntad del cuerpo colegiado, por el contrario, los motivos para decidir así, fueron, aunque pueda disentirse de ellos, objetivamente soportados, de donde deviene ineluctable el fracaso de la tutela.

No ha de olvidarse que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en garantías fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, restricción que tiene su origen en el respeto que a esta especial justicia le merecen competencias legal y constitucionalmente delimitadas. 2.

Sin más que agregar, se denegará el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CARLOS ALFONSO CAMPOS CASTRO, en su nombre y en representación de su hijo menor CARLOS ESTEBAN CAMPOS CRUZ, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02321-00