CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02319-00 La demanda de la referencia presentada por Dario Antonio Frayle Ocampo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la misma ciudad, fue remitida por la Sala de Casación Penal a su homologa la Civil, tras considerar procedente su vinculación “por haber emitido en sede de recurso extraordinario de casación proveído que no casó la demanda presentada en contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ( …)”.
A vuelta de examinar los fundamentos fácticos de la demanda de tutela y los elementos de juicio obrantes en el expediente, se observa que esta Sala carece de competencia para conocer del amparo. En efecto, la censura no enfrenta la sentencia de 13 de julio de 2006 decisoria del recurso de casación “ interpuesto por la defensora de [Luis Alejandro Murcia Sánchez]”; ni la involucra, directa o indirectamente, pues lo resuelto en dicho proveído atiende a los planteamientos del otro procesado Murcia Sánchez, impugnante en casación, sin que el estudio realizado en el recurso extraordinario comprenda la situación de Dario Antonio Frayle Ocampo, ni mucho menos los motivos por los cuales éste acude en tutela, atañaderos a que los juzgadores al momento de emitir “el fallo condenatorio no tuvieron en cuenta que la acción penal se encontraba prescrita (…)”(fls.34 y 35).
En adición, del contexto de la providencia de 13 de julio de 2006 no se precisa argumentación atinente a los derechos fundamentales del procesado Frayle Ocampo, para entender involucrada tal decisión en el reclamo de ahora. En consecuencia, retorne el expediente a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02319-00