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T 1100102030002011-02316-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02316-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ANGELA DAYANA RIVERA VALERO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La citada demandante manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. entabló contra la señora ANA BEATRIZ LOZANO FLOREZ, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Para dar sustento a la acción de tutela indica que en el interior del mencionado trámite judicial, el 31 de enero de 2011, “se realizó (…) la diligencia de remate del inmueble urbano ubicado en la carrera 119 No. 80-22 interior 14 Apto. 502 de la ciudad de Bogotá” (fl. 19, cdno. 1).

La promotora de amparo señala que en el “momento de abrir los sobres” el Juzgado del conocimiento “constató que el sobre de oferta del cesionario [de la parte ejecutante] suscrito por su apoderada contenía oferta por la suma de cien mil pesos ($100.000) y la mía estaba en la suma de sesenta y cinco millones doscientos once mil pesos ($65.211.000), [por lo que se] me adjudicó el bien objeto de la subasta” (fl. 19).

A continuación precisa que si bien “en la audiencia del remate verbalmente [se] ratifica que la [citada] postura no era por cien mil pesos ($100.000) si no por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), el funcionario competente por auto de 22 de marzo de 2011 “aprueba la diligencia de remate y rechaza de plano la solicitud de nulidad incoada por la apoderada del cesionario frente a la validez” de dicho acto procesal (fl. 20).

Afirma la accionante que, no obstante lo anterior, el Tribunal acusado en sede de apelación revocó el citado proveído “por considerar (…) que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, debió adjudicar el bien inmueble objeto de la subasta al cesionario del crédito[,] [que hizo] una oferta muy por debajo de la que hiciera la suscrita en el sobre cerrado” (fl. 20).

Considera que con ese decisión de la autoridad judicial acusada se incurrió “en una clara vía de hecho”, en cuanto que se hizo “caso omiso a las exigencias establecidas por la Ley 1395 de 2010 que reforma la institución del remate de bienes para pasar de la subasta a viva voz, a la subasta en sobre cerrado”. Añade que ciertamente la parte interesada “manifestó que se había equivocado en su postura, pero es un error que debe pagar la parte que lo cometió y no trasladar su culpa al postor (…) que suscribió su oferta como lo demanda la ley y mucho menos permitir, bajo el pretexto de ser el acreedor de mejor derecho, que después de entregado el sobre cerrado y cuando ya han sido abiertos los mismos y conocidas las ofertas hacer aclaraciones tendientes a mejorar la oferta plasmada por escrito” (fls. 20 y 22). 3.

Pide que se conceda la acción de tutela interpuesta y que se ordene, en sede constitucional, “revocar el auto de fecha 30 de septiembre de 2011 y en su lugar proferir el auto aprobatorio de la diligencia de remate” (fl. 24). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisados los elementos demostrativos allegados al proceso de tutela instaurado por la señora ÁNGELA DAYANA RIVERA VALERO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte concluye que no puede concederse la protección constitucional invocada, puesto que evidentemente la discusión planteada por la accionante se relaciona con una problemática de estricto carácter legal enderezada a obtener que el Juez de tutela favorezca o privilegie la tesis que, sin éxito, sometió a consideración de los Jueces naturales de la ejecución hipotecaria en la que se llevó a cabo la fase de venta en publica subasta del respectivo inmueble, propósito que desborda la genuina teleología del amparo creado por el artículo 86 de la Constitución Política.

Ciertamente está aceptado por la jurisprudencia constitucional que el derecho al debido proceso es de carácter fundamental y que, por tanto, en los precisos eventos en los cuales se acredite que la respectiva autoridad incurrió en un comportamiento que vulnere las garantías establecidas por el artículo 29 de la Carta Política, el Juez de tutela debe intervenir solo con el propósito de reestablecer aquéllas prerrogativas, pero también es incontrovertible que en relación con la actividad judicial, como existen caros principios que disciplinan esa labor, la acción de tutela no puede emplearse como un recurso adicional para controvertir las decisiones que profieren los Jueces competentes en el trámite de los procesos judiciales, salvo que se trate de un proceder ilegítimo o arbitrario carente de sustento jurídico, contrario a la situación fáctica materia de análisis o apartado de lo que objetivamente revelan los elementos de persuasión aportados por los interesados.

En el caso materia de análisis la petición formulada surge del sentido en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la subasta realizada el 31 de enero de 2011. Sin embargo, la Sala, tras examinar el contenido de esa decisión comprueba que dicho proveído fue sustentado en consideraciones objetivas y razonadas que eliminan la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno del mecanismo que es materia de estudio.

La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, los motivos para “revocar” la decisión apelada y “en su lugar “improbar el remate efectuado en este proceso”. El Tribunal consideró que “no tener en cuenta la aclaración efectuada por el cesionario del crédito a la oferta que presentó para participar en la subasta (…) constituye un error formal que desnaturalizó la finalidad de la diligencia, yerro que (…) lo llevó a vulnera[r] no sólo el derecho del ejecutante a rematar [sino], en grado sumo, el derecho del deudor a cubrir el mayor monto posible del crédito con el producto de la subasta”, en cuanto que la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010 “no puede aplicarse de manera mecanicista y fría, al margen de los demás preceptos que regulan la institución a que ella alude, o separándose de la finalidad del derecho procesal”, pues si está claro que la base de la licitación era “$54.000.450 y se presentaron dos ofertas: la del cesionario del crédito quien hizo postura por cuenta [del mismo] (…) por valor de ‘$100.000’ que fue aclarada en el curso de la diligencia, en el sentido de especificar que la oferta realmente era por $100.000.000; y la de (la accionante) que ofreció $65.211.000 (…) en este caso hubo un absoluto mutismo del juez en torno a [aquella] aclaración” que, resaltó el Tribunal acusado, se postuló “antes de la adjudicación de los bienes” y respecto de la cual sólo hubo pronunciamiento negativo en el auto aprobatorio del remate.

Reconoció igualmente que se trata de “disposiciones tendiente[s] a moralizar la diligencia de remate (…). Empero en esa actuación, como en todas, el administrador de justicia debe obrar con la sensatez propia de su alta función para que en una situación formal por fuera de lo común, en la que no hay el más mínimo indicio de maldad, ni de ánimo dilatorio, si un oferente comete un palmar error de pluma (…) cuando menos debe tener la oportunidad de ser oído para una aclaración que se avenga con su manifestación de voluntad, sin inalterar la verdad de las cosas, cual ocurrió en el faso de autos” (fls. 9 al 18).

De acuerdo con lo indicado en precedencia, se evidencia que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado afianzó la providencia judicial que revocó el auto aprobatorio de la memorada subasta y ordenó adoptar las determinaciones consecuenciales, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, en cuanto que ellos resultan objetivos y aplicables al caso sometido a consideración de esa autoridad, es inviable sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Por tanto, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de cuestionamiento a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que en el caso sometido a análisis no se evidencia una manifiesta separación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-02316-00